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Jan 10th, 2018
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  1. Delitos contra la seguridad del tráfico. Tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
  2.  
  3. ECLI: ECLI:ES:JP:2017:107
  4.  
  5. Jurisdicción: Penal
  6. Recurso núm. 394/2014
  7.  
  8. Ponente: IIlmo. Sr. D María de las Mercedes Matarredona Rico
  9.  
  10.  
  11. JUZGADO DE LO PENAL
  12.  
  13. NÚMERO 2
  14.  
  15. ELCHE (ALICANTE)
  16.  
  17. NIG: 03065-43-1-2012-0035717
  18.  
  19. Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000394/2014
  20.  
  21. SENTENCIA núm. 000721/2017
  22.  
  23. En la Ciudad de Elche, a cuatro de diciembre de 2017
  24.  
  25. La Ilma. Sra. Dña. María Mercedes Matarredona Rico, Magistrada de refuerzo delJuzgado de lo Penal núm. Unode Elche(Alicante), ha visto en juicio oral y público la causa seguida en Juicio Oral núm. 394/14, procedente del Juzgado de Instrucción Número Dos de Elche, y procedentes del Procedimiento Abreviado número 291/13,por un posible delito contra la Seguridad del Tráfico, seguido contra:
  26.  
  27. -. Ernesto , con DNI NUM000 , nacido en Albacete, el día NUM001 -86, hijo de Carlos Francisco y de Eugenia , de solvencia acreditada, en libertad provisional por esta causa y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador de los Tribunales, don Antonio Merlos Sánchez y defendido por el Letrado, don Miguel Angel Sampedro Rodenas;
  28.  
  29. -. Rubén , con DNI NUM002 , nacido en Elche, el día NUM003 -83, hijo de Juan Alberto y de Inocencia , de solvencia acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Emma Cifuentes Viudes y defendido por el Letrado, don Juan Sáez Villarroya
  30.  
  31. -. Ángel Daniel , con DNI NUM004 , nacido en Albacete, el día NUM005 -87, hijo de Alfonso y de Remedios , de solvencia acreditada, en libertad provisional por esta causa, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Cristina Sánchez Martín-Cortés y defendido por el Letrado, don Gonzalo García Tendero
  32.  
  33. -. Efrain ,con DNI NUM006 , nacido en Alicante, el día NUM007 -83, hijo de Eduardo y Tatiana , sin antecedente penales, de solvencia acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña María Cecilia Pérez Amorós y defendido por el Letrado, donVicente Pérez Benito.
  34.  
  35. -. Justiniano ,con DNI NUM008 , nacido en Albacete, el día NUM009 -86, hijo de Everardo y Zaida , de solvencia acreditada, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña Cristina Sánchez Martín-Cortés y defendido por el Letrado, don Gonzalo García Tendero
  36.  
  37. -. Teofilo , con DNI NUM010 , nacido en Argentina, el día NUM011 -79, hijo de Ovidio y Andrea , de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales, doña María del Pilar Almansa Rodríguez y defendido por la Letrada, doña Antonia Pérez Garrido.
  38.  
  39. Y ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Sr. D. Juan Francisco Cortés; y teniendo presente los siguientes.
  40.  
  41. I - ANTECEDENTES DE HECHO
  42.  
  43. PRIMERO.- La causa se inició en virtud de atestado confeccionado por el Grupo de Delitos telemáticos de la Guardia Civil, por un posible delito contra la Seguridad del Tráfico,que dio lugar al Procedimiento Abreviado Número 291/13anteel Juzgado de Instrucción Número Dosde Elche, celebrándose Juicio Oral los días 16 de mayo de 2017,12 de junio 2017 y 5 de julio de 2017, al que compareció el Ministerio Fiscal y los acusados, debidamente asistidos por sus Letrados, practicándose las pruebas que constan en la grabación del acto del Juicio.
  44.  
  45. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito contra la Seguridad del Tráfico, previsto y penado en el artículo 381.1 del CP (RCL 1995, 3170) , de la que serían acusados, bien a título de autor, bien como cooperadores necesarios, Ernesto ; Rubén ; Ángel Daniel ; Efrain ; Justiniano , Teofilo , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP en el caso de los acusados, Ernesto y de Ángel Daniel , y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el resto, a la pena, para cada uno de ellos, de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24 meses con cuota diaria de 15 euros y privación del derecho a conducir a vehículos a motor y ciclomotores por 10 años, lo que de conformidad con el artículo 47 supone la pérdida de vigencia de la misma, con comiso de los vehículos utilizados para la comisión de los hechos delictivos.
  46.  
  47. TERCERO.- La defensa de cada uno de los acusados, en igual, trámite, solicitó la absolución de susdefendidosy costas de oficio.
  48.  
  49. CUARTO.- En la tramitación de la presente causa, se han observado las prescripciones legales, salvoel plazo para dictar Sentencia debido al número de acusados y complejidad de la causa.
  50.  
  51. HECHOS PROBADOS
  52.  
  53. En la presente causa, han quedado probados y así se declara:
  54.  
  55. "PRIMERO.- Por el Grupo de Delitos Telemáticos de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil se inició una investigación el día 30 de octubre de 2012 con motivo de la publicación de gran número de vídeos en la red "You Tube", así como en diversos foros y páginas, entre ellas, la web www. Polegas.com, en la que se podía apreciar a vehículos de alta gama realizando competiciones a gran velocidad, trompos, derrapes, conducción en zig-zag invadiendo continuamente el sentido contrario y otra serie de conductas temerarias realizadas en carreteras rurales y poblaciones de la geografía española.
  56.  
  57. Solicitada información sobre el usuario que realizó tales publicaciones, y que a su vez administraba la página web www. Polegas.com se pudo identificar al acusado, Ernesto , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 30 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Albacete por el delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años que quedó extinguida el 30 de mayo de 2012 y por sentencia firme de fecha 28 de diciembre de 2006 por la comisión de un delito de daños a la pena de 6 meses de multa, localizando los agentes hasta un total de 30 grabaciones de interés publicadas por dicho acusado, tanto en la página "www.polegas. Com" como en "www. Forocoches.com" (donde utilizaba el nick " Bigotes " (correo electrónico de registro DIRECCION000 ") y youtube, entre las que se encontrarían las siguientes: "Bloom 1000.mp4" promocionando la "VI Macro Ruta"; "Nissan 350z vs BMW M3 E 36. mp 4"; "Opel GT Stage II vs BMW M3 E46"; "Aston Martin Vanquis V12 Polegas review"; "Aston Martin Vanquish V12"; "corre como sube vueltas"; "BMW M3 e36 321 cv vs BMW E36 286 cv (powered by Eprompowe)"; BMW M3 E92 VS BMW M3 e 36.mp4"; "BMW M3 e36 power on drif, mp4"; "Subaru Impreza STI Stage 2. mp4"; "entrevista al propietario del Subaru Impreza", "Subaru Impreza STI vs BMW E 36 286 Stock"; "Subaru Impreza STI vs BMW E 36 286"; "Polegas Rancing Compilation Supercars, mp4"; "Peugeot 206 GT.mp"; "Peugeot 207 RC vs Peugeot 206 GT. Mp4"; "Peugeot 207 RC. Mp4", entre otros.
  58.  
  59. Miembros del citado Grupo solicitaron al Juzgado de Instrucción Número Dos de Elche, autorización de entrada y registro en el domicilio de dicho acusadosito en la CALLE000 número NUM012 , P01 de Elche, siendo autorizado por Auto defecha 12 de noviembre de 2012, teniendo lugar dicha diligencia el día 13 de noviembre de 2012,interviniéndose dos discos duros: disco duro de la marca Fujitsu con 100 MG de capacidad y número de serie NUM018 y un disco durco marca Fujitsu con 100 MG de capacidad y número de serie NUM018
  60.  
  61. Durante la entrada y registro la madre de Ernesto , manifestó a los agentes que su hijo se encuentra en otro domicilio sito en la CALLE001 Número NUM013 NUM014 . NUM014 de Elche. Los agentes con TiP número NUM015 y NUM016 se desplazaron ese mismo día a este domicilio y encontrando a Ernesto le pusieron en conocimiento los hechos investigados, entregando éste a los agentes de forma consciente y voluntaria su ordenador portátil, marca Acer, model Aspire One, con número de serie NUM017 , procediendo con posterioridad a la detención del mismo.
  62.  
  63. Ese mismo día, en las dependencias judiciales se procedió al volcado de la información de los soportes informáticos a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, siendo toda dicha información analizada por el Grupo de Delitos telemáticos, pudiendo identificarse en dichos vídeos los siguientes vehículos:
  64.  
  65. -. Aston Martin, matrícula .... BDV ,titularidad en el año 2012 de la empresa "Pasito a Pasito, S.L" (con CIF B98127533), siendo su anterior titular, Emilio , amigo en facebook del acusado, Ernesto .
  66.  
  67. -. BMW M3 color rojo, matrícula U .... , titularidad de Evangelina , novia del acusado Ernesto , siendo adquirido el día 20 de abril de 2011 y transmitido en fecha 24 de abril de 2012.
  68.  
  69. -. BMW M3 color gris matrícula ....-LYR , titularidad de Evangelina , novia del acusado Ernesto , siendo adquirido el día 13 de abril de 2012. Dicho vehículo tenía instalada una cámara de vídeo en la parte baja delantera (bajo la matrícula).
  70.  
  71. -.BMW M3, matrícula .... KG ,titularidad del acusado, Ángel Daniel ,mayor de edad y condenado ejecutoriamente por el delito contra la Seguridad del Tráfico (conducción bajo al influencia de bebidas alcohólicas) por sentencia firme de fecha 6-10-09 , condenado a 60 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y por sentencia firme de fecha 21-09-12 por el mismo delito que antes, a la pena de 200 días de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 24 meses.
  72.  
  73. -. BMW M3, matrícula .... CBM , titularidad del acusado, Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales.
  74.  
  75. -. Peugeot 207, matrícula .... HXT ,titularidad del acusado, Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales.
  76.  
  77. -. Nissan 350Z matrícula .... RXW , titularidad del acusado, Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales.
  78.  
  79. -. Subaru Impreza matrícula .... RQZ , titularidad del acusado, Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales.
  80.  
  81. SEGUNDO En fecha no determinada, pero entre los meses de septiembre y noviembre de 2011, en horas diurnas, el acusado Ernesto el vehículo BMW E36 color rojo matrícula U .... por la carretera de Alcalá del Júcar a Jorquera, yendo de ocupante un tercero en el asiento de copiloto que grababa la escena, haciéndolo al inicio del vídeo de forma paralela al vehículo BMW blanco matrícula .... CBM , conducido por el otro acusado, Rubén , en cuyo vehículo también viajaba un ocupante en el asiento de copiloto que no grababa, para luego hacerlo uno de detrás del otro, haciéndolo ambos a gran velocidad, tomando las curvas invadiendo el sentido contrario, e igualmente invadiendo el sentido contrario en un momento que estaba señalizado la línea continúa y otro momento con línea discontinúa pero en ambos casos sin motivo aparente, y todo ello mientras graba la escena el copiloto que lleva Ernesto . Esta conducción, totalmente antirreglamentaria y temeraria puso en concreto peligro la vida no solo de ambos conductores sino de los acompañantes de ambos vehículos, además de los posibles usuarios de la vía. Esta conducción fue grabada y guardada en su ordenador personal con el nombre "MVI_1318" y "MVI_1319".
  82.  
  83. En el vehículo BMW E36 color rojo matrícula U .... , cuya titularidad formal correspondía a doña Evangelina (adquirido el día 20 de abril de 2011 y transferido el 24 de abril de 2012), pareja sentimental del acusado Ernesto , aunque en realidad era propiedad de éste, así como su conductor habitual, llevaba colgado del retrovisor interior un pingüino y colocada la pegatina de la ITV en la parte baja del lado derecho.
  84.  
  85. El día 28 de octubre de 2012, o en fechas próximas a este día, se desarrolló lo que el acusado Ernesto , denomina la "V Macro Ruta", del que fue el organizador, en Alcalá del Júcar, en la que hubo una concentración de vehículos, entre ellos, vehículo BMW matrícula ....-LYR y el vehículo Nissan 305Z matrícula .... RXW (titularidad del acusado Teofilo ), llevando el vehículo BMW instalada una cámara en los bajos de la parte delantera del vehículo, bajo la matrícula. En un momento determinado, el conductor del vehículo BMW matrícula ....-LYR (bien se tratase del acusado Ernesto , o por otro con su consentimiento y con conocimiento de lo que estaba haciendo) junto con los conductores de los vehículos BMW matrícula ....-KWT ; BMW 2860- CHM; BMW .... VWM ; BMW .... CTJ , que no se encuentran incluidos en este procedimiento, realizaron una conducción totalmente antirreglamentarias y peligrosas, tales como circulación en zig zag a gran velocidad, ocupando el carril contrario a la circulación; haciendo derrapes, trompos; bruscos acelerones, etc, siendo publicada dicha acción a través del vídeo "Blowm 1000 mp4", en la que Ernesto promociona la llamada "VI Macro Ruta", que se va a desarrollar en Alcalá del Júcar, poniendo en peligro no solo su vida, sino la de los demás conductores que participaban en dicha conducción así como posibles usuarios de la vía.
  86.  
  87. En esa fecha, 28 de octubre de 2012, tuvo un siniestro el vehículo de Teofilo (vehículo Nissan 305Z matrícula .... RXW ) en la localidad de Alcalá del Júcar y se colgó en el perfil de Twitter "Polegas" un vídeo, que fue posteriormente suprimido, con el nombre "Nissan 350z vs BMW M3 crash".
  88.  
  89. El vehículo BMW matrícula ....-LYR , era titularidad formal de la pareja sentimental de Ernesto , doña Evangelina , (fecha de adquisición 13 de abril de 2012), aunque su titular real era el acusado Ernesto , y en todo caso, su conductor habitual.
  90.  
  91. En fecha no determinada pero con posterioridad al 5 de septiembre de 2012 y con anterioridad a 21 de octubre de 2012, el acusado por esta causa, Ernesto , condujo el vehículo BMW M3, matrícula ....-LYR o permitió que otro con su consentimiento y teniendo conocimiento de lo que iba a hacer, realizó una carrera rivalizando contra el vehículo Nissan 350 Z con matrícula .... RXW , titularidad del también acusado Teofilo , en horas nocturnas, comenzando en zona urbana de Elche, (CV-8500 a su paso por zona urbana), calle Maciano Boix y la Avenida de José Esquitino Sempere, y saliendo hacía la carretera Nacional Elche-Alicante N-340 (carretera con dos carriles, uno para cada sentido), que en ese momento se encontraba en obras, realizándolo a gran velocidad, adelantándose uno a otro vehículo, llegando a adelantar ambos vehículos a otro vehículo que circulaba correctamente en el punto kilométrico 722 y 723, haciéndolo cuando había línea continúa, pintada en amarillo por estar en zona de obras, sin respetar la distancia de seguridad entre vehículos, realizando la grabación de dicha acción a través de la cámara que llevaban ambos vehículos en la zona baja parte delantera, y en el caso concreto del vehículo BMW ....-LYR , bajo la matrícula (folio 77). Posteriormente, se dirigieron a una zona de rotondas, donde a gran velocidad se realizan trompos y derrapes, si bien no se visualiza ya a ningún otro vehículo más que los intervinientes en esta conducción. Con esta conducción pusieron en concreto peligro no solo su vida, sino también la del conductor del vehículo que adelantaron antirreglamentariamente, así como otros usuarios de la vía.
  92.  
  93. En fecha no determinada pero en todo caso entre 24 de abril de 2012 y octubre de 2012, el acusado Ernesto , condujo o permitió con su consentimiento y conocimiento, que un tercero condujera su vehículo BMW matrícula ....-LYR , haciéndolo en competición con otro vehículo, previsiblemente el Opel GT, haciéndolo a gran velocidad, en vía pública, yendo en cada vehículo una persona de acompañante, una de ellas realizando la grabación, poniendo en concreto peligro no solo la vida de los propios conductores sino la de los acompañantes y de la de otros usuarios de la vía. Dicha acción fue recogida en el vídeo "Opel GT Stage II VS BMW M3 E46 stock" y publicada en su su página " www.polegas.com ".
  94.  
  95. En fecha no determinada pero entre septiembre de 2011 y octubre de 2012, el acusado Ernesto , en horas diurnas, condujo el vehículo Aston Martin, matrícula .... BDV , titularidad en 2012 de la empresa Pasito a Pasito S.L (B98127533), si bien su anterior titular era Emilio , amigo del acusado Ernesto (es uno de sus amigos en la red social Facebook), haciéndolo por una vía pública (Autovía Madrid a Elche) en un tramo que tiene limitada la velocidad a 100 kilometros hora a una velocidad igual o superior a 170 km/hora, mientras era grabado por un tercero que iba en el asiento de copiloto, en un momento en el que la circulación era fluida, existiendo varios vehículos circulando por la misma vía. El vídeo fue publicado en el perfil " Bigotes " con el nombre "Aston Martin Vanquish V12". En la página "www. Polegas.com ", se publicó un video, "Aston Martin Vanquish V12.Polegas Review ", en el que se visualiza al acusado Ernesto explicando las características de dicho vehículo y expresa sus opiniones personales sobre dicho vehículo.
  96.  
  97. CUARTO El acusado, Rubén , en fecha no determinada pero entre los meses de septiembre de 2011 y octubre de 2012, condujo su vehículo BMW3 matrícula .... CBM , haciendo carreras en la vía pública (Vía parque de Elche, dirección Polígono Industrial de Torrellano), para lo cual circulaba en paralelo con un vehículo rojo, y al tercer toque de claxon aceleraban sus vehículos dándoles máxima potencia para ver quien corría más, o al menos lo consintió que otro lo condujera con pleno conocimiento de lo que iba a realizar, mientras en los vehículos iban dos acompañantes, uno de ellos (el del vehículo rojo, grababa) en tanto que el copiloto del vehículo de Rubén solo le acompañaba. Esta conducta, totalmente antirreglamentaria y temeraria, puso en concreto la vida no solo de los conductores sino de los acompañantes que viajaban en cada vehículo, así como los posibles usuarios de la vía.
  98.  
  99. Igualmente, el acusado Rubén , condujo o permitió que otro lo hiciera con su pleno conocimiento, su vehículo BMW3 matrícula .... CBM , realizando trompos y derrapes en el zona de aparcamiento público del Parking de Estado Martínez Valero, poniendo en concreto peligro no solo a la persona que graba el vídeo muy cerca de él, sino también a la persona que le acompañaba de copiloto.
  100.  
  101. QUINTO En fecha no determinada pero en todo caso entre el 10 de junio de 2011, (fecha de adquisición del vehículo por parte del acusado Ángel Daniel a Ernesto ) y el 27 de febrero de 2012 (fecha en la que Ernesto comienza a publicarlo en internet, el acusado por esta causa, Ángel Daniel , condujo su vehículo BMW 3, matrícula .... KG , o permitió que otro lo hiciera con su conocimiento y consentimiento, por la rotonda de la salida del Cementerio de Albacete con dirección a Nacional N-322, hacía la localidad de Requena, y proximidades, pero en todo caso vía pública abierta al tráfico rodado, para realizar un vídeo ( "BMW M3 E36 POWER on drift, mp4") publicado en www.polegas.com , a gran velocidad, iniciando la marcha tras un gran acelerón que hace que se marquen los neumáticos sobre el asfalto, con gran chirrido de ruedas, yendo a introducir casi medio vehículo en el carril de otro lado pese a que existe una línea continúa, para realizar a continuación, derrapes y trompos en las curvas de la rotonda así como en las proximidades, todo ello a gran velocidad invadiendo casi prácticamente el ancho de la calzada. Después, bajo lo que parece un puente, sale del carril que aparece a la izquierda, según la marcha del vehículo, para introducirse en el derecho por línea continúa, para realizar a continuación un derrape que hace que vuelva a invadir el carril izquierdo existiendo igualmente línea continúa, todo ello, a gran velocidad. También conduce a gran velocidad, de forma agresiva, realizando movimientos bruscos de volante, en rotonda, mientras es grabado por un tercero que circulaba con él en el vehículo. Con esta conducción pusieron en concreto peligro no solo su vida, sino también la persona que graba la acción, dentro y fuera del vehículo, así como otros usuarios de la vía.
  102.  
  103. Las anteriores acciones fueron publicadas por el acusado, Ernesto , en "www.polegas. Com", siendo el nombre del video "BMW M3 E36 POWER on drift, mp4". En esa página se publicó una fotografía de Ángel Daniel . En el ordenador de Ernesto se encontróuna fotografía de Ángel Daniel .
  104.  
  105. SEXTO El 17 de diciembre de 2011, el acusado por esta causa, Efrain o consintió que otro, pero con su pleno conocimiento, realizara carreras con el vehículo Peugeot 207, matrícula .... HXT , del que era titular, contra otro vehículo, Peugeot 206, color gris, cuyo titular no está imputado en esta causa. Para ello, se colocaban ambos vehículos de forma paralela, parados en la zona de parking del Estado Martínez Valero para salir a la vía pública y al tercer toque de claxon, daban la mayor potencia y aceleración a sus vehículos para ver cual corría más. En otros momentos, desde parados y salían corriendo en dirección a la persona que los está grabando en la zona de parking del Estado Martínez Valero. Finalmente, en otro momento, en vía pública, se colocan el paralelo mientras circulan y al tercer toque de claxon, daban la mayor potencia y aceleración a sus vehículos para ver cual corría más. Y todo ello, poniendo en peligro concreto no solo al otro conductor con el que hacía la carrera sino también al acompañante, que desde uno u otro vehículo iba realizando las grabaciones, o al tercero que hace la grabación.
  106.  
  107. En esas misma fecha, el acusado por esta causa, Ernesto , condujo los citados vehículos Peugeot 207, matrícula .... HXT , y el Peugeot 206, siendo grabado por un tercero mientras circulaba a los mandos de dichos vehículos explicando sus características técnicas así como sus impresiones personales, comenzando en ambos momentos en las proximidades del aparcamiento del Estado Martínez Valero.
  108.  
  109. El vehículo Peugeot 207, titularidad del acusado Efrain , matrícula .... HXT tenía cerca de la ventanilla trasera y cerca del retrovisor las inscripciones " Efrain " Y " Anibal "; la inscripción "TOYOTA" en el portón trasero; el número "14" en amarillo en la puerta del conductor, junto con una pegatina de "2011 Rallye Monte-Carlo"; un dibujo de la cara de un león lateral trasero, retrovisor blanco con las letras que pone "Total".
  110.  
  111. Las anteriores acciones fueron publicadas por el acusado, Ernesto , en "www.polegas. Com", siendo los nombre de los videos los siguientes: "Peugeot 206 GT.mp";"Peugeot 207 RC vs Peugeot 206 GT. Mp4"; "Peugeot 207 RC.mp4".
  112.  
  113. SEPTIMO El día 18 de diciembre de 2011 el acusado por esta causa, Justiniano , en una vía pública, de noche, realizó carreras con su vehículo Subaru Impreza matrícula .... RQZ , contra otro vehículo o consintió que otra persona condujera su vehículo a sabiendas de que iba a participar en dichas carreras. Para ello, se colocaban ambos vehículos de forma paralela mientras circulaban y al tercer toque de claxon, daban la mayor potencia a sus vehículos para ver cual corría más, haciéndolo a pesar del peligro concreto que tal acción supone para los posibles usuarios de las vías, para los conductores de ambos vehículos pero también para el tercero que va en el vehículo contra el que compite el acusado, y que va grabando la acción.
  114.  
  115. En esas fechas, el acusado Ernesto , condujo el citado vehículo, mientras era grabado por un tercero, comenzando a circular por la zona del estado Martínez Valero, al tiempo que explicaba las características de dicho vehículo y daba sus impresiones personales acerca del vehículo. Igualmente, Ernesto realizó una entrevista al propietario del Subaru, Justiniano .
  116.  
  117. El vehículo Subaru Impreza matrícula .... RQZ , era de color azul, con unas pegatinas que llevan el número "43" en letras negras, sobre fondo blanco, además de la inscripción " 2004, Rallye Monte-Carlo";en ambos laterales tenía una banda con estrellas amarillas (casí tirando a verdes) y unas pegatinas "Monster" en los laterales del capó, que caen hacía los laterales.
  118.  
  119. Dichas acciones fueron publicadas por el acusado Ernesto en la página " www.polegas.com " siendo los nombres de los vídeos los siguientes: "Subaru Impreza STI Stage 2.mp4";"entrevista al propietario del Subaru Impreza"; "Subaru Impreza STI vs BMW E 36 286 Stock", "Subaru Impreza STI Vs BMW E36 286" y "Polegas Racing Compilation Supercars.mp4".
  120.  
  121. OCTAVO El vehículo Nissan 350Z matrícula .... RXW , fue adquirido en fecha 5 de septiembre de 2012 por el acusado Teofilo y el vídeo "Nissan 350z BMW M3, mp4" fue publicado el día 21 de octubre de 2012.
  122.  
  123. El citado vehículo .... RXW aparece en el vídeo Bloom1000 en el que se promociona la "VI Macro ruta", siendo en fecha 28 de octubre de 2012 (cuando tuvo lugar la "V Macro Ruta", en la localidad de Alcalá del Júcar). Ese mismo día el vehículo Nissan tuvo un accidente de circulación en Alcalá del Júcar y se publicó por medio del perfil de Twiter "Polegas" un vídeo con el nombre de "Nissan 350 z vs BMW M3 CRASH", siendo este vídeo fue eliminado tan pronto como se tuvo constancia de la petición de información por parte de la Policía".
  124.  
  125. II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
  126.  
  127. PRIMERO
  128.  
  129. Como cuestión previa por el Letrado de la defensa de Ernesto se planteó la posible nulidad de la entrada y registro practicada en el domicilio de éste sito en la CALLE001 Número NUM013 NUM014 . NUM014 de Elche ya que no hubo autorización judicial y que si bien Ernesto dio su consentimiento, como manifestó en el Juicio Oral, lo fue de forma coaccionada, ya que le dijeron que estaba detenido y les dijo a los agentes que quería un abogado y le dijeron "que no" y que "reventaban la casa si no accedía".
  130.  
  131. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/11/03 o la sentencia de 11 de diciembre de 1998, núm. 1576/1998 (LA LEY 134607/1998), entre otras, el art. 18.2 de la CE (RCL 1978, 2836) ha establecido los supuestos en los que el domicilio de una persona deja de ser inviolable: la existencia de una resolución judicial, la flagrancia delictiva y el consentimiento del titular. Y han sido el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo los que, a partir del texto del mencionado precepto, han ido perfilando su contenido sobre la base de una interpretación rigurosa y de claros matices restrictivos en defensa, precisamente, de preservar la esencia de tan relevante derecho.
  132.  
  133. Así, no toda resolución judicial será instrumento suficiente para legitimar la entrada en el domicilio; por el contrario, esa resolución habrá de cumplir y observar determinados requisitos y exigencias, porque «cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, el acto es tan grave que necesita encontrar una causa especial, suficientemente explicada, para que los destinatarios conozcan las razones del sacrificio de su derecho» ( STC de 14 de mayo de 1987 (LA LEY 90165-NS/0000)).
  134.  
  135. La misma razón de tutela del derecho fundamental hizo necesaria la intervención del Tribunal Constitucional para establecer qué debía entenderse por «delito flagrante», precisando rigurosamente el concepto, fijando sus justos límites y declarando la inconstitucionalidad del art. 21.2 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero (RCL 1992, 421) , sobre Protección de Seguridad Ciudadana , al negar que pueda asimilarse el concepto constitucional de «flagrancia» con el «conocimiento fundado» o la «constancia», exigiendo la «percepción evidente del delito y la urgencia de la intervención policial» como requisitos de la flagrancia ( STC de 18 de noviembre de 1993 (LA LEY 2272-TC/1993) y STS 14 de abril de 1997, núm. 472/1997 (RJ 1997, 3524) (LA LEY 5555/1997)).
  136.  
  137. Si los dos primeros presupuestos previstos en el art. 18.2 de la CE para legitimar la invasión domiciliaria han sido objeto de tan estricta, restrictiva y decisiva concreción para salvaguardia de la esencia del derecho fundamental protegido por la Constitución, lo mismo debe predicarse respecto del «consentimiento del titular» del domicilio.
  138.  
  139. La autorización o licencia que el consentimiento significa para que los funcionarios policiales penetren y registren el domicilio de una persona debe estar absolutamente desprovista de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo. Es decir, el consentimiento ha de estar exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño ( art. 1265 del Código Civil (LEG 1889, 27) ), pues si tales rigurosas exigencias son requeridas para las relaciones contractuales, mucha más severidad habrá de aplicarse cuando se trata de renunciar a un derecho fundamental del individuo ( sentencia de 11 de diciembre de 1998, núm. 1576/1998 (LA LEY 134607/1998), entre otras).
  140.  
  141. El consentimiento prestado debe ser correctamente informado y terminantemente libre. El titular del derecho debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere, así como las consecuencias que pueden derivarse de esa actuación policial; y debe estar garantizada la ausencia de todo tipo de coerción o amedrentamiento que pueda viciar la libertad con que debe tomarse la decisión.
  142.  
  143. La Sala del Tribunal Supremo ha prestado especial atención a los casos en que la supuesta autorización se concede por quien se encuentra detenido en poder de las fuerzas policiales, en unas condiciones anímicas que han sido calificadas como de «intimidación ambiental» ( STS de 13 de junio de 1992 (LA LEY 2558/1992)), poniéndose también de manifiesto la eventual «coacción que la presencia de los agentes de la autoridad representan --quiérase o no-- en cuyo supuesto se carece de la serenidad precisa para actuar en libertad» ( STS de 20 de septiembre de 1994 ). La doctrina del TS ha establecido que el consentimiento otorgado en esas condiciones es un consentimiento viciado y carente de eficacia, y ha insistido con reiteración en que en la situación de detención del interesado, únicamente podrá otorgarse validez al consentimiento cuando éste se presta con asistencia del letrado defensor a que todo detenido tiene derecho de acuerdo con los artículos 17.3 y 24.2 de la CE , y 520 de la LECrim (LEG 1882, 16) ., porque la presencia del abogado, que interviene precisamente en defensa de los derechos del detenido, se configura como elemento de legitimación de la autorización concedida y garante de la libertad decisoria del interesado y de su información sobre dicha decisión.
  144.  
  145. En la STS de 20 de noviembre de 1996 (LA LEY 1717/1997), por ejemplo, se expresa que «La autorización de entrada en un domicilio otorgada por una persona durante su detención, y sin asistencia de letrado, carece de los requisitos de validez procesal que autoriza dicha diligencia. Por ello, si la asistencia de letrado es necesaria para que éste preste declaración estando detenido, también le es necesaria para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento».
  146.  
  147. Pero la eventual intimidación que pueda sufrir una persona a la hora de permitir la entrada y registro de su domicilio por la fuerza policial no se vincula de manera exclusiva al hecho de la detención y al «ambiente intimidatorio» que tal situación supone, pues es ciertamente posible que la actividad coactiva se lleve a cabo en momentos previos a la formalidad de la detención, de tal suerte que, si así sucediera, tan viciado de nulidad estaría el consentimiento así obtenido en un caso como en el otro.
  148.  
  149. Desaparecida la vis psicológica intimidatoria que supone el encierro del detenido en las dependencias policiales --que es la razón de que el consentimiento otorgado en estas circunstancias deba ser legitimado en cuanto a su libertad por la presencia del defensor--, cuando tal situación no existe, y la licencia se concede por la persona en situación de libertad, no se requiere la intervención de letrado para dar validez al consentimiento. Pero ello no excluye que dicha persona no haya podido ser constreñida a renunciar a su derecho constitucional, lo que exigirá examinar en cada caso las circunstancias en que el interesado ha autorizado el registro de su domicilio para determinar si el consentimiento obtenido por los agentes de la autoridad se halla o no viciado ( sentencia de 11 de diciembre de 1998, núm. 1576/1998 (LA LEY 134607/1998), entre otras)".
  150.  
  151. Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, no se percibe situación alguna que permita llegar a la conclusión de que la autorización prestada por el acusado para que los agentes practicaran la entrada y registro estuvieraviciada.
  152.  
  153. Consta en las actuaciones que por el Grupo de Delitos Telemáticos de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil se solicitóal Juzgado de Instrucción Número Dos de Elche, autorización de entrada y registro en el domicilio de dicho acusado sito en la CALLE000 número NUM012 , P01 de Elche, dictándose por Auto de fecha 12 de noviembre de 2012 (folio 40 de las actuaciones), teniendo lugar dicha diligencia el día 13 de noviembre de 2012, interviniéndose dos discos duros: disco duro de la marca Fujitsu con 100 MG de capacidad y número de serie NUM018 y un disco durco marca Fujitsu con 100 MG de capacidad y número de serie NW NUM019
  154.  
  155. Durante la entrada y registro la madre de Ernesto , manifestó a los agentes que su hijo se encuentra en otro domicilio sito en la CALLE001 Número NUM013 NUM014 . NUM014 de Elche (folio 52). Los agentes con TiP número NUM015 y NUM016 se desplazaron ese mismo día a este domicilio y encontrando a Ernesto , le pusieron en conocimiento los hechos investigados, entregando éste a los agentes de forma voluntaria su ordenador portátil, marca Acer, modelo Aspire One, con número de serie NUM017 , procediendo con posterioridad a la detención del mismo (folio 66 y 67).
  156.  
  157. Es cierto que la versión del acusado se encuentra avalada por el testimonio de doña Evangelina , quien a preguntas del Letrado de la defensa del Sr. Ernesto , afirmó que los agentes entraron diciendo que lo detenía a Ernesto y que él pidió un letrado pero que no se lo dieron. Frente a ello, debemos de tener en cuenta, por un lado, que en el acto del Juicio compareció el agente de la Guardia Civil con tip NUM016 , quien dijo que le explicaron a Ernesto el motivo de la investigación y preguntándole si quería entregar algún efecto, dándoles el ordenador sin ningún problema, y por otro lado, el Acta de Aprehensión, que consta en el folio 119, en el que consta claramente: "Que habiendo accedido voluntariamente Ernesto a que los agentes epigrafiados accedan al domicilio reseñado, facilita voluntariamente a los mismos el ordenador Acer, modelo Aspire One, con número de serie NUM017 " y que tras esa entrega del ordenador se procedió a su detención de Ernesto , acta que fue firmada no solo por el Sr. Ernesto sino también por la testigo, Sra. Evangelina . De esta forma, estampando su firma en dicha Acta daban su conformidad con lo allí expuesto. El Sr. Ernesto se acogió a su derecho a no declarar en sede policial (folio 108) y a presencia judicial en calidad de detenido nada manifestó sobre este extremo (folio 132), ni nada se dijo tampoco a lo largo de la instrucción, por lo que se estima que se trata de una mera alegación, sin sustento probatorio, realizada como estrategia de defensa con el fin de contrarrestar la prueba fundamental, que no es otra, que los videos que se guardaban en el citado ordenador, si bien como veremos, la mayor parte de estos vídeos se encontraban publicados en internet. En el acto del Juicio, el agente de la Guardia Civil
  158.  
  159. SEGUNDO
  160.  
  161. El art. 380 CP (RCL 1995, 3170) sanciona, en su apartado 1º Al "que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas; y en su apartado 2º establece que "A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior (esto es, cuando se conduce un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, y cuando se conduce con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro).
  162.  
  163. El delito de conducción temeraria previsto actualmente en el art. 380 CP , requiere, además de la existencia de un concreto peligro para la vida y la integridad física de las personas, la temeridad manifiesta en la actividad de conducción de un vehículo a motor.
  164.  
  165. Ello supone que el conductor ha de comportarse con desprecio a las más elementales reglas del tráfico rodado, incumpliendo de forma voluntaria y consciente los deberes más elementales de cuidado y atención exigibles al conducir un medio peligroso como es un vehículo o un ciclomotor, y que este comportamiento temerario sea patente y notorio para cualquier observador medio.
  166.  
  167. Para que la conducción de un vehículo a motor integre el supuesto típico previsto en el art. 380 CP no basta con la mera infracción puntual de las normas reguladoras de la circulación vial por muy grave que sea la infracción cometida. El tipo exige la voluntad y consciencia de transgredir las más elementales normas de tráfico, y de poner en peligro concreto la vida y la integridad física de las personas, con una cierta proyección temporal que así lo acredite, por lo que en los supuestos en los que únicamente quepa apreciar una mera transgresión puntual de las normas viarias, la subsunción en el art. 380 CP quedará descartada, debiendo sancionarse dichas conductas como meras infracciones administrativas, si no llegan a concretarse en un ulterior resultado dañoso, que en otro caso podrá ser imputable a título de imprudencia.
  168.  
  169. En este sentido la jurisprudencia ha sancionado penalmente supuestos como son, entre otros, la conducción desenfrenada por las calles de una ciudad populosa; la conducción sorteando vehículos y no respetando semáforos; la conducción de noche y sin faros; la conducción sin respetar las señales semafóricas y zonas peatonales; la conducción por zona urbana a velocidad excesiva no respetando semáforos en fase roja ni pasos de cebra con invasión del carril contrario en varios puntos del recorrido y sin luces (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Navarra -sección 2ª- de 6-10 - 1997 , A.P. de Valladolid -sección 2ª- de 4-10-1998 , A.P. de Asturias -sección 2ª- de 16-3-2000 , A.P. de Huelva -sección 2ª- de 4-3-2000, y A.P. de Albacete - sección 1ª- de 7-5-2002 ; o la salida de su propio carril, al percatarse de la presencia policial y siendo requeridos por éstos, tratando de darse a la fuga, circulando durante unos 200 metros por el carril reservado al sentido contrario de circulación, teniendo algunos vehículos que orillarse a su lado derecho ( STS 5/05/2014 (RJ 2014, 2695) , recordando esta sentencia que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, ( SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ).
  170.  
  171. La diferencia entre la mera infracción administrativa y el delito que nos ocupa se halla precisamente en la esfera subjetiva, requiriendo dicha modalidad delictiva el denominado dolo de peligro, esto es, la creación consciente por el sujeto de un peligro para la vida e integridad de las personas, y desde esa perspectiva subjetiva, si el sujeto no conoce o percibe ese riesgo directamente y con antelación suficiente, no se daría el elemento subjetivo requerido por el tipo penal, de tal forma que si concluyésemos que la creación de dicho peligro no fue intencional, ello determinaría la existencia de una mera infracción administrativa, cuando el peligro creado, por muy grave que sea, no llega a concretarse en un ulterior resultado dañoso, que en otro caso sería imputable a título de imprudencia.
  172.  
  173. Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, núm. 363/2014 (RJ 2014, 2695) , rec. 1876/2013 :
  174.  
  175. "La jurisprudencia existente sobre este delito ... tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:
  176.  
  177. a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
  178.  
  179. b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.
  180.  
  181. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
  182.  
  183. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el "factum".
  184.  
  185. Final mente, recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de abril ; 1039/2001 de 29 de mayo o 1464/2005 )".
  186.  
  187. Igualmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015, núm. 468/2015 (RJ 2015, 3599) , rec. 10227/2015 , establece como requisitos:
  188.  
  189. "1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos), lo mismo que ocurre con los conocidos como delitos especiales propios (por ejemplo, los delitos genuinos de los funcionarios públicos, como la prevaricación). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor.
  190.  
  191. 2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.
  192.  
  193. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.
  194.  
  195. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.
  196.  
  197. 3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas".
  198.  
  199. TERCERO
  200.  
  201. Como expone, entre otras, la STS número 468/2015, de 16 de julio (RJ 2015, 3599) , con cita de la de 4 de diciembre de 2009 , en el preámbulo de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio (RCL 1989, 1352) , que introdujo este delito en el artículo 340 bis, letra "d", del Código Penal de 1973 (RCL 1973, 2255) , se dice que este tipo especial de riesgo, creado para dar respuesta a la alarma social originada por los conductores homicidas (los que iban en una autopista en dirección contraria), alcanza una posición intermedia entre el delito de riesgo y la tentativa de homicidio. Se trata de una singular figura penal en la cual se requiere que el comportamiento del conductor del vehículo haya originado un peligro general, esto es, un peligro que aunque ha de ser concreto en los términos expuestos, ha de afectar a la seguridad colectiva. Se trata, en definitiva, de realizar la conducta típica del artículo 380 del Código Penal (RCL 1995, 3170) (conducción con temeridad manifiesta), pero con un elemento más: el conductor ha de representarse la alta probabilidad de que su comportamiento produzca un accidente, pese a lo cual persiste en su propósito.
  202.  
  203. Se trata, por tanto, de un supuesto agravado respecto del delito de conducción temeraria, creado para concretas conductas que en un determinado momento crearon una especial alarma social, los denominados "conductores suicidas" [ SSTS números 872/2005, de 1 de julio , y 561/2002, de 1 de abril ].
  204.  
  205. Este delito incorpora un elemento subjetivo (el "manifiesto desprecio por la vida de los demás") que supone una alteración esencial de la estructura de los delitos contra la seguridad vial, tal y como recordó en su día la citada STS número 561/2002, de 1 de abril (RJ 2002, 6758) , y más recientemente la STS número 1019/2010, de 2 de noviembre (RJ 2010, 8197) , porque en todos los delitos contra la seguridad vial (a excepción del tipo penal que estamos analizando) el tipo subjetivo está constituido por la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no por la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquella infracción, mientras que en el delito al que ahora nos referimos ( artículo 381.1 del Código Penal ) el dolo abarca no sólo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado. No de otra forma (siguen diciendo las meritadas Sentencias) puede ser interpretado el tipo en cuestión. Si una persona crea, con su forma temeraria de conducir, un concreto peligro para la vida o la integridad de las personas y lo crea con consciente desprecio para estos bienes jurídicos, debe entenderse que se representa y admite la posibilidad de su lesión, puesto que los pone en peligro precisamente porque no los aprecia, representación y consentimiento que obliga a atribuirle, al menos, el dolo que la doctrina y la jurisprudencia denominan eventual.
  206.  
  207. Se trata, en definitiva, de realizar la conducta típica del artículo 380 del Código Penal (conducción temeraria), pero con un elemento más: el conductor ha de representarse la alta probabilidad de que su comportamiento produzca un accidente, pese a lo cual persiste en su propósito, de tal manera que aquella temeridad significa no solo imprudencia en grado extremo, sino también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos todos ellos compatibles con el llamado dolo eventual [ STS número 468/2015, de 16 de julio ].
  208.  
  209. La conducción de un vehículo en sentido contrario al de la circulación es quizá el supuesto más paradigmático de este delito, tal y como recuerda la citada STS número 1019/2010, de 2 de noviembre , que cita otras resoluciones del Alto Tribunal en las que dichos comportamientos se han calificado conforme al artículo 381.1 del Código Penal , como, por ejemplo, la STS número 890/2010, de 8 de octubre (RJ 2010, 7827) .
  210.  
  211. Las SSTS números 54/2015, de 11 de febrero , y 717/2014, de 29 de enero , son de las más recientes en las que el Alto Tribunal se ha pronunciado de nuevo sobre esta figura delictiva. En ellas se exponen cuáles son sus elementos principales, a saber:
  212.  
  213. a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas;
  214.  
  215. b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía, por lo que la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo, aunque sí lo sería en la modalidad prevista en el artículo 381.2; y
  216.  
  217. c) el manifiesto desprecio por la vida de los demás.
  218.  
  219. La dicción literal del precepto ("con consciente desprecio para la vida de los demás") entraña una unidad delictiva en el sentido de que existirá un sólo delito con independencia del número de vidas despreciadas o puestas en peligro [ SSTS números 1464/2005, de 17 de noviembre , y 1019/2010, de 2 de noviembre ].
  220.  
  221. Como recuerdan esas mismas resoluciones, estamos en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia de otros móviles, como el de huir de la persecución de la policía [ SSTS de 29 de noviembre de 2001 , 29 de mayo de 2001 , 1 de abril de 2002 , y 17 de noviembre de 2005 ].
  222.  
  223. Explica también el Tribunal Supremo que aunque el delito sea de peligro concreto, los destinatarios de la acción peligrosa son terceros indeterminados para el autor del hecho delictivo, pues la acción no va dirigida sólo contra los ocupantes del vehículo, sino que se dirige a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación. De esta manera, si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente en el delito de homicidio.
  224.  
  225. Por ello (concluye el Tribunal Supremo), es necesario destacar las diferencias entre ambos tipos penales, el de peligro (conducción temeraria con desprecio por la vida de los demás, artículo 381.1 del Código Penal ), y el de resultado (homicidio doloso, artículo 138 del Código Penal ). En primer lugar, hay que atender al requisito de acto de conducción como elemento del tipo penal del artículo 381, en cuya virtud el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación. En segundo lugar, desde la perspectiva del bien jurídico hemos de proceder a la concreción del bien jurídico objeto de la agresión, si la vida o las condiciones de seguridad del tráfico. En el primer caso, si el autor realiza su acción contra personas concretas y determinadas sobre las que actúa, la tipificación se materializa en el delito contra la vida; si por el contrario, la acción va dirigida a atentar contra las condiciones de seguridad del tráfico, lo que supone un peligro para terceros usuarios de la vía pública en la que se conduce de forma temeraria, la subsunción procederá en el delito contra la seguridad del tráfico, en distintas modalidades típicas en función de la concreción del peligro.
  226.  
  227. Como hemos visto, estamos en todo caso ante un delito doloso, que no admite la modalidad comisiva imprudente, y ese dolo debe abarcar los dos elementos del tipo, que son el modo de conducir temerario y el peligro concreto para los otros usuarios de la vía. El sujeto actúa por tanto con conocimiento tanto de la infracción de la norma de cuidado como del eventual resultado lesivo, o mortal, que con ello puede causar.
  228.  
  229. Por ello, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que "los delitos del artículo 381.1 del Código Penal (artículo384 en la versión anterior a 2007) son concebidos en la doctrina como tentativas de homicidio con dolo eventual, al estimarse que el "manifiesto desprecio" supone una objetivación del dolo basada en el alto nivel de riesgo que genera la conducta, de tal modo que no se puede alegar que se esperaba o se confiaba de forma racional en que no se produjera el resultado. Y se añadía que cuando el riesgo típico de la conducción temeraria acaba materializándose en el resultado, no cabe acudir a una mera tentativa con dolo eventual, tipificada como delito de peligro concreto en el artículo 381.1 del Código Penal ( artículo 384 en la versión anterior a la reforma de2007), en lo que puede entenderse como una modalidad de tentativa de homicidio atenuada o privilegiada (conducción suicida), sino que debe acudirse, una vez producidas las muertes, al tipo doloso de resultado previsto en el artículo 138 del Código Penal " [ SSTS números 54/2015, de 11 de febrero , 717/2014, de 29 de enero , 1187/2011, de 2 de noviembre , 1019/2010, de 2 de noviembre , y 890/2010, de 8 de octubre ].
  230.  
  231. CUARTO
  232.  
  233. Por el Grupo de Delitos Telemáticos de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil se inició una investigación el día 30 de octubre de 2012 con motivo de la publicación de gran número de vídeos en la red "You Tube", así como en diversos foros y páginas, entre ellas, la web www. Polegas.com, en la que se podía apreciar a vehículos de alta gama realizando competiciones a gran velocidad, trompos, derrapes, conducción en zig-zag invadiendo continuamente el sentido contrario y otra serie de conductas temerarias realizadas en carreteras rurales y poblaciones de la geografía española.
  234.  
  235. Solicitada información sobre el usuario que realizó tales publicaciones, y que a su vez administraba la página web www. Polegas.com (ver folio 16), se pudo identificar al acusado, Ernesto , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 30 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Albacete por el delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años que quedó extinguida el 30 de mayo de 2012 y por sentencia firme de fecha 28 de diciembre de 2006 por la comisión de un delito de daños a la pena de 6 meses de multa, localizando los agentes hasta un total de 30 grabaciones de interés publicadas por dicho acusado, tanto en la página "www.polegas. Com" como en "www. Forocoches.com" (donde utilizaba el nick " Bigotes " (correo electrónico de DIRECCION000 ") y youtube, entre las que se encontrarían las siguientes: "Bloom 1000.mp4" promocionando la "VI Macro Ruta"; "Nissan 350z vs BMW M3 E 36. mp 4"; "Opel GT Stage II vs BMW M3 E46 stock"; "Aston Martin Vanquis V12 Polegas review"; "Aston Martin Vanquish V12"; "corre como sube vueltas"; "BMW M3 e36 321 cv vs BMW E36 286 cv (powered by Eprompowe)"; BMW M3 E92 VS BMW M3 e 36.mp4"; "BMW M3 e36 power on drif, mp4"; "Subaru Impreza STI Stage 2. mp4"; "entrevista al propietario del Subaru Impreza", "Subaru Impreza STI vs BMW E 36 286 Stock"; "Subaru Impreza STI vs BMW E 36 286"; "Polegas Rancing Compilation Supercars, mp4"; "Peugeot 206 GT.mp"; "Peugeot 207 RC vs Peugeot 206 GT. Mp4"; "Peugeot 207 RC. Mp4", entre otros, a los que luego se hará referencia al hablar la imputación correspondiente a cada uno de los acusados.
  236.  
  237. Miembros del citado Grupo solicitaron al Juzgado de Instrucción Número Dos de Elche, autorización de entrada y registro en el domicilio de dicho acusadosito en la CALLE000 número NUM012 , P01 de Elche, siendo autorizado por Auto defecha 12 de noviembre de 2012, teniendo lugar dicha diligencia el día 13 de noviembre de 2012,interviniéndose dos discos duros: disco duro de la marca Fujitsu con 100 MG de capacidad y número de serie NUM018 y un disco durco marca Fujitsu con 100 MG de capacidad y número de serie NUM019
  238.  
  239. Durante la entrada y registro la madre de Ernesto , manifestó a los agentes que su hijo se encuentra en otro domicilio sito en la CALLE001 Número NUM013 NUM014 . NUM014 de Elche. Los agentes con TiP número NUM015 y NUM016 se desplazaron ese mismo día a este domicilio y encontrando a Ernesto le pusieron en conocimiento los hechos investigados, entregando éste a los agentes de forma consciente y voluntaria su ordenador portátil, marca Acer, model Aspire One, con número de serie NUM017 , procediendo con posterioridad a la detención del mismo.
  240.  
  241. Ese mismo día, en las dependencias judiciales se procedió al volcado de la información de los soportes informáticos a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, siendo toda dicha información analizada por el Grupo de Delitos telemáticos, pudiendo identificarse en dichos vídeos los siguientes vehículos:
  242.  
  243. -. Aston Martin, matrícula .... BDV ,titularidad en el año 2012 de la empresa "Pasito a Pasito, S.L" (con CIF B98127533), siendo su anterior titular, Emilio , amigo en facebook del acusado, Ernesto .
  244.  
  245. -. BMW M3 color rojo, matrícula U .... , titularidad de Evangelina , novia del acusado Ernesto , siendo adquirido el día 20 de abril de 2011 y transmitido en fecha 24 de abril de 2012.
  246.  
  247. -. BMW M3 color gris matrícula ....-LYR , titularidad de Evangelina , novia del acusado Ernesto , siendo adquirido el día 13 de abril de 2012. Dicho vehículo tenía instalada una cámara de vídeo en la parte baja delantera (bajo la matrícula).
  248.  
  249. -.BMW M3, matrícula .... KG ,titularidad del acusado, Ángel Daniel ,mayor de edad y condenado ejecutoriamente por el delito contra la Seguridad del Tráfico (conducción bajo al influencia de bebidas alcohólicas) por sentencia firme de fecha 6-10-09 , condenado a 60 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y por sentencia firme de fecha 21-09-12 por el mismo delito que antes, a la pena de 200 días de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 24 meses.
  250.  
  251. -. BMW M3, matrícula .... CBM , titularidad del acusado, Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales.
  252.  
  253. -. Peugeot 207, matrícula .... HXT ,titularidad del acusado, Efrain , mayor de edad y sin antecedentes penales.
  254.  
  255. -. Nissan 350Z matrícula .... RXW , titularidad del acusado, Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales.
  256.  
  257. -. Subaru Impreza matrícula .... RQZ , titularidad del acusado, Justiniano , mayor de edad y sin antecedentes penales.
  258.  
  259. Por el Grupo de Delitos Telemáticos se realizaron varios atestados, analizando todos los vídeos encontrados, tanto en el ordenador de Ernesto como publicados en la red, pudiendo ser vistos todos en los CDs dorados en los que constan con el nombre de "Copia de Filmaciones Recopiladas". En su interior, se encuentres carpetas con los siguientes nombres: "Videos Disco Duros Intervenidos", "Videos perfil Bigotes " y "Videos Perfil Polegas_vlog". En el acto del Juicio fueron visionados una multiplicidad de vídeos propuestos por el Ministerio Fiscal, dándose a las partes la posibilidad de ver todos aquellos que tuvieron interés.
  260.  
  261. Por los agentes se concluyen que en estos vídeos se pueden observar conducciones temerarias por parte de vehículos de alta gama, realizadas todas ellas en vías públicas e incluso urbanas, consientes en colocarse en paralelo en una vía de dos carriles para cada sentido y al tercer toque de claxon, acelerar al máximo ambos vehículos rivalizando en potencia y velocidad, existiendo otras grabaciones en donde las competiciones se realizan en vía urbanas, realizando trompos y derrapes en horas nocturas, a gran velocidad y rebasando líneas contínuas en zonas de obra con tráfico coincidente en sentido contrario. Este atestado fue ratificado en el acto del Juicio por los agentes número NUM016 y NUM020 .
  262.  
  263. A continuación se va a describir las conductas que se imputan a cada uno de los acusados, haciendo referencia al vídeo en concreto en el que se puede ver, así como la calificación jurídica correspondiente.
  264.  
  265. QUINTO
  266.  
  267. Ernesto la persona que publicó en la red los vídeos que se van a comentar, y lo hizo tanto a través de la red "You Tube", como en diversos foros y páginas, entre ellas, la web www. Polegas.com y "www. Forocoches.com" (donde utilizaba el nick " Bigotes " (correo electrónico de DIRECCION000 "). Además, poseía un perfil público en la red social "Twitter" en el que aparece con el nick " Botines ", con el lema: "Amante de la velocidad, piloto de motos y coches, vive el día como si fuera el último día de tu vida. Fe en Dios y gas a fondo. Spain. Www. Polegas.com". A través de este perfil reenvíaba publicaciones del perfil de esta misma red social credado con el nombre de "Polegas", y compartía alguna de las publicaciones, como la correspondiente a "Blown1000.mp4" (folio 216). Ernesto era la persona que gestionaba exclusivamente la página " www.polegas.com ", siendo el que publicaba y publicita todas las grabaciones objeto de este procedimiento.
  268.  
  269. En su declaración en fase de instrucción (folio 132), reconoció que se encargaba de subir vídeos, reconociéndolo igualmente en el acto del Juicio.
  270.  
  271. BMW E36 color rojo matrícula U ....
  272.  
  273. Titularidad formal: Evangelina
  274.  
  275. Titularidad real y conductor habitual: Ernesto
  276.  
  277. Vídeos analizados: De su ordenador personal: "MVI_1318" y "MVI_1319",
  278.  
  279. Perfil Botines : "como corre como sube vueltas"
  280.  
  281. www.polegas.com : "BMW M3 E36 Comparativa Stock Vs powered. Mp4"; "BMW M3 E36 321 cv vs BMW E36 286 cv (Powered by Eprompower)
  282.  
  283. Partiendo de los vídeos encontrados ensu ordenador personal: "MVI_1318" y "MVI_1319", resulta que en fecha no determinada pero entre los meses de septiembre y noviembre de 2011, en horas diurnas,el acusado Ernesto condujo su vehículo BMW E36 color rojo matrícula U .... por la carretera de Alcalá del Júcar a Jorquera, yendo de ocupante un tercero en el asiento de copiloto que grababa la escena,haciéndolo al inicio del vídeo de forma paralela al vehículo BMW blanco matrícula .... CBM , conducido por el otro acusado, Rubén , en cuyo vehículo también viajaba un ocupante en el asiento de copiloto que no grababa, al que luego nos referiremos, para luego hacerlo uno de detrás del otro, haciéndolo ambos a gran velocidad, y en el caso de Ernesto tomando las curvas invadiendo el sentido contrario (una rueda en cada carril minutos 00,37 y minutos 00,41) e invadiendo el sentido contrario en un momento que estaba señalizado la línea discontinúa pero sin motivo aparente (minuto 00,57 del citado vídeo), y todo ello mientras graba la escena el copiloto que lleva Ernesto .
  284.  
  285. Se trata de trata de la carretera de Alcalá del Júcar y Jorquera (ver folio 143), ya que los agentes hicieron una comparativa entre la carretera que se ve en las grabaciones y la imagen de mapa de la Carretera de Alcalá del Júcar, pudiendo apreciarse que se trata de la misma vía. Es una vía pública de dos carriles de circulación, uno para cada sentido, en el que se llega a ver a otros usuarios de la vía (minutos 00,55 y 01,07).
  286.  
  287. Que el vehículo BMW color rojo matrícula U .... color rojo, que se puede ver en este vídeo, lo conduce Ernesto no existe ninguna duda porque se le ve el perfil de su rostro y se le escucha en los primeros momentos como hemos visto, reconociéndosele sin ningún género de dudas porque además viste el Jersey que lleva en la fotografía NUM021 , encontrada guardada en el disco Duro con número de Serie NUM019 (ordenador del domicilio familiar obtenido con autorización del Juzgado de Instrucción Número Dos de Elche), y que puede verse en el folio 146 (jersey negro con rayas blancas verticales y cuello de pico).
  288.  
  289. El BMW matrícula U .... es su vehículo, o al menos su conductor habitual con independencia de su titularidad formal ( Evangelina ) porque así se desprende de otros vídeos e información obrante en las actuaciones. Así, en el vídeo que nos ocupa ( "MVI_1318") se puede ver, además de que el vehículo es rojo, (se puede ver el retrovisor del conductor) un pingüino colgado del retrovisor interior que se pude visualizar en otros vídeos, como es el caso del vídeo "BMW M3 E36 Comparativa Stock Vs powered. Mp4", (fotograma obrante al folio 145) en el que Ernesto (al que se le ve y se le escucha perfectamente) y en el que dice "La unidad que yo compré (00,38) me costó bastante barata..." y "esta unidad (...)" refiriéndose al vehículo que está conduciendo).
  290.  
  291. De este últimovídeo también tenemos que destacar que dice que va a hacer tres pruebas, y en una de ellas (minuto 04,28) dice que "al tercer pito lo vamos a vamos salir a tope", siendo la misma práctica que efectúa en el vídeo "BMW M3 e92 vs B;W M3 e36. Mp4", al que posteriormente se hará referencia al hablar de Rubén y de otros acusados. Esta práctica también se puede observar en los vídeos "Nissan 350z Vs BMW M3 E36. Mp4" donde realiza una competición en vía pública y en paralelo contra el vehículo Nissan 350Z con placa de matrícula .... RXW , publicada en www.polegas.com , en el que se puede oir que al tercer toque de claxon aceleran sus vehículos a máxima potencia.
  292.  
  293. El vídeo "como corre como sube vueltas" publicado en el perfil Gallina , se puede ver perfectamente a Ernesto en un vídeo explicativo, en el que se ve el citado pingüino, como también se puede ver en el vídeo "BMW M3 E36 321 cv vs BMW E36 286 cv (Powered by Eprompower), publicado en www. Polegas.com.
  294.  
  295. Otra característica propia del vehículo BMW matrícula U .... es la colocación de la pegatina de la ITV, ya que reglamentariamente ha de ir colocada en la parte superior derecha del parabrisas y el vehículo de Ernesto lo lleva colocado en la parte baja del lado derecho (minuto 00,31 del vídeo "MVI_1318").
  296.  
  297. Volviendo al vídeo "MVI_1318" en el se puede apreciar como Ernesto incita y anima al otro conductor, Rubén a realizar, al igual que él, una conducción altamente peligrosa, mientras es grabado todo por su copiloto.
  298.  
  299. En el vídeo "MVI_1318" se observa que en un primer momento ambos vehículos, (BMW blanco de Rubén y el BMW rojo de Ernesto ), circulan en paralelo, escuchándose como Ernesto le dice a Rubén "tirale y vamos a haciendo un vídeo" (00,05) y "vamos a tirarle un poquillo" (00,18), para a continuación, y como ya se ha dicho, haciéndolo ambos a gran velocidad y de forma peligrosa.
  300.  
  301. La conducción realizada tanto por Ernesto como por Rubén es claramente temeraria, por no respetar las normas más básicas reguladoras de la seguridad del tráfico, realizándose la conducción con osadía eirreflexión, generando un peligro para cada uno de los conductores, pero también para los ocupantes de ambos vehículos, como para los terceros usuarios de la vía tanto por las características de la vía (un carril para cada sentido), como porque se ocupan los dos carriles de circulación, poniéndose a hablar circulando en paralelo, ocupando el vehículo de Rubén el sentido contrario de la circulación y luego comenzar una circulación a una velocidad excesiva, que se desconoce, pero haciéndolo prescindiendo de las más elementales normas de seguridad en la circulación al invadir el sentido contrario ambos vehículos, tanto el conducido por Ernesto como por Rubén , y ello cuando tanto cuando hay línea continúa como cuando no la hay, y todo ello, sin ninguna razón que la justifique mas allá que sentir la velocidad y subir la adrenalina por ponerse en una situación peligrosa. En el mismo sentido, se pronunció el agente de la Guardia Civil con tip NUM016 , que se trata de una conducción no adecuada, porque se les ve invadiendo parte de sentido contrario, con nula visibilidad, con riesgo, existiendo una persona que está grabando y que un vehículo está siguiendo a otro, estando pendiente únicamente de alcanzarlo.
  302.  
  303. Por ello, considero que estamos ante la comisión de un delito del artículo 380 del CP (RCL 1995, 3170) al haber conducido un vehículo a motor con temeridad manifiesta y haber puesto en concreto peligro la vida de las personas y en concreto, además de la cada conductor respecto al otro conductor, a los acompañantes cada uno de ellos llevaba, debiendo recordar que uno de ellos no grababa.
  304.  
  305. En cuanto a la cuestión de la idoneidad de los acompañantes para ser considerados sujetos pasivos del delito, debemos de tener en cuenta que la vida y la integridad de las personas son los intereses en última instancia tutelados en los delitos contra la seguridad del tráfico (Fiscalía General del Estado Circular 6/10), y quedebe entenderse que el riesgo generado para los restantes ocupantes del vehículo también debe ser amparado por el precepto (v. gr. SAP Soria 14 de noviembre de 2003 condena por delito de conducción temeraria a quien condujo a gran velocidad pese a los ruegos de sus acompañantes que finalmente resultaron heridos).
  306.  
  307. Considero que no debemos de atender la posible consentimiento de los mismos como causa de atipicidad de la conducta, pues en este caso concreto, desconocemos su identidad y no han declarado sobre este extremo, y en todo caso, ese consentimiento ha de considerarse irrelevante en relación con las posibles lesiones que pudieran derivarse para aquéllos de la conducción temeraria ( SAP Cáceres 2.ª, 22 de abril de 2005 ). Incluso el TS número 1464/2005, de 17 de noviembre , condenó por delito de conducción con consciente desprecio por la vida de los demás en concurso ideal con un delito de homicidio a quien condujo por una autovía en dirección contraria y a gran velocidad durante 5 kilómetros colisionando, al sortear uno de los vehículos que venía de frente, con la valla de protección de la autopista, a consecuencia de lo cual resultó el fallecimiento de su acompañante además de la puesta en peligro de la vida de los usuarios de otros vehículos. A tal efecto razona dicha sentencia el hecho de que el fallecido asuma el peligro no significa que el total dominio de la acción deje de corresponder al acusado.
  308.  
  309. En cuanto a la fecha, si bien no puede determinarse exactamente, si se puede saber que tuvo lugar entre los meses de septiembre y noviembre de 2011. Según la información facilitada por la DGT, el vehículo fue adquirido por Evangelina el día 20 de abril de 2011 y transferido el 24 de abril de 2012 (folio 148), adquiriendo un nuevo vehículo BMW 3 gris, matrícula ....-LYR , que aparece en otras filmaciones, el día 13 de abril de 2012. Por otro lado, los agentes del GDT comprobaron que la fecha de modificación de los vídeos "MVI-1318" y "MVI-1319" tuvieron lugar el día 13 de noviembre de 2011, a lo que debemos de añadir la recuperación del permiso de conducir por Ernesto , suspendido por Sentencia Judicial, data del 17 de septiembre de 2011 .
  310.  
  311. BMW E3 color grismatrícula ....-LYR
  312.  
  313. Titularidad formal: Evangelina
  314.  
  315. titularidad real y conductor habitual: Ernesto
  316.  
  317. Vídeos analizados: www.polegas.com : "Bloom 1000.mp4";"Nissan 350z Vs BMW M3 E36. Mp4"; "Opel GT Stage II VS BMW M3 E46 stock"
  318.  
  319. En el video "Blowm 1000 mp4", se promociona lo que Ernesto llama la "IVMacro Ruta", que se va a desarrollar en Alcalá del Júcar, enseñando una muestra de lo que puede ser. En el video aparecen estacionados una pluridad del vehículos, a los que se puede ver perfectamente la matrícula, entre los que se encuentra el vehículo BMW matrícula ....-LYR ( pudiéndose verse la cámara que lleva instalada en los bajos de la parte delantera del vehículo, bajo la matrícula (folio 77)) y el vehículo Nissan 305Z matrícula .... RXW (titularidad del acusado Teofilo ). También se puede ver varios vehículos, (vehículo BMW matrícula ....-KWT ; BMW ....-QVB ; BMW .... VWM ; BMW .... CTJ ) realizando sus conductores conducciones antirreglamentarias y peligrosas, tales como circulación en zig zag a gran velocidad, ocupando el carril contrario a la circulación; haciendo derrapes, trompos; bruscos acelerones, etc, pudiendo visualizarse en dicho vídeo el vehículo que ahora nos ocupa participando de dicha actividad.
  320.  
  321. Esta conducción tuvo lugar el día 28 de octubre de 2012 (folio 221), pudiendo conocerse dicha fecha porque en la misma tuvo un siniestro el vehículo de Teofilo en la localidad de Alcalá del Júcar (folio 214). Además, resulta llamativo que ese mismo día en el perfil de Twitter "Polegas" se colgó un vídeo, que fue posteriormente suprimido, con el nombre "Nissan 350z vs BMW M3 crash", lo que podría indicar que este siniestro vial se produjo como consecuencia de una carrera entre ambos turismo en la zona de Alcalá del Júcar (ver folio 216).
  322.  
  323. No se ve al conductor de los vehículos pero se considera que el autor de esta conducción fue Ernesto , o que fue realizada con su consentimiento y pleno conocimiento por los siguientes motivos:
  324.  
  325. -. Porque se a pesar de que aparece como titular formal del mismo, doña Evangelina , el titular real del vehículo era el acusado, Ernesto , y en todo caso, su conductor habitual. Existen numerosas fotografías del vehículo que nos ocupa encontradas en el material informático incautado al acusado, en las que le ve subido en el vehículo, a los mandos del mismo. Así, el acusado publicó en su propio perfil de facebook una fotografía de él a los mandos del vehículo, acompañado de Teofilo y otra del vehículo aparcado en la vía pública (ver folio 32). En el perfil " Botines " publicó otra fotografía del citado vehículo.
  326.  
  327. Doña Evangelina , según la información de la Dirección General de Tráfico, adquirió el BMW rojo U .... , en fecha día 20 de abril de 2011 y fuetransferido el 24 de abril de 2012(folio 148), adquiriendo un nuevo vehículo BMW 3 gris, matrícula ....-LYR , el día 13 de abril de 2012, de manera que este BMW gris vendría a sustituir el vehículo anterior propiedad de Ernesto , que como hemos visto, reconoce que es de su propiedad.
  328.  
  329. En todo caso, la titular formal del vehículo doña Evangelina no ha sido capaz de dar una explicación razonable a la aparición de "su vehículo" en todos los vídeos que nos ocupan, así como de la presencia de dicho vehículo en concentraciones de vehículos, evidenciándose que no es titular real de dicho vehículo.
  330.  
  331. -. Este vídeo de "bloom 1000 mp.4" fue publicado por Ernesto en la página administrada por él "www.polegas. Com", lo que evidencia que tenía pleno conocimiento. Con esta publicación se trataba de convocar, lo que él denominaba una "Macro Ruta", en la que se realizarían actividades como las expuestas anteriormente, lo que suponían un grave riesgo para la seguridad vial.
  332.  
  333. -. El vehículo tenía puesta una cámara puesta en los bajos del vehículo (ver folio 77), lo que supone una preparación para realizar la grabación de este tipo de actividad.
  334.  
  335. El agente de la Guardia Civil con tip NUM016 , manifestó en relación con este vídeo que estamos ante una circulación antirreglamentaria, rebasando líneas continúas, con una velocidad inadecuada por los derrapes, conducción temeraria para el conductor y para otros, y para el que va detrás grabando, siendo una vía pública
  336.  
  337. Sin embargo, y partiendo sin ninguna dudade que dichasconductas suponen una conducción temeraria, no se constata una puesta en peligro concreto de personas más allá de los conductores de los otros vehículos que participan en la mismo vídeo, realizando todos ellos la misma forma de conducción. Considero que los hechos no son constitutivos del delito previsto en el artículo 380.1 del CP , y solo constitutivos de una posible infracción administrativa, debiendo deducirse testimonio para su persecución en dicha vía.
  338.  
  339. Del vídeo "Nissan 350z BMW M3, mp4", se desprende que en fecha no determinada pero con posterioridad al 5 de septiembre de 2012 y con anterioridad a 21 de octubre de 2012, el acusado por esta causa, Ernesto , condujo el vehículo BMW M3, matrícula ....-LYR o permitió que otro con su consentimiento y teniendo conocimiento de lo que iba a hacer, realizó una carrera rivalizando contra el vehículo Nissan 350 Z con matrícula .... RXW , titularidad del también acusado Teofilo , en horas nocturnas, comenzando en zona urbana de Elche, (CV-8500 a su paso por zona urbana), calle Maciano Boix y la Avenida de José Esquitino Sempere, y saliendo hacía la carretera Nacional Elche-Alicante N-340 (carretera con dos carriles, uno para cada sentido), que en ese momento se encontraba en obras, realizándolo a gran velocidad, adelantándose uno a otro vehículo, llegando a adelantar ambos vehículos a otro vehículo que circulaba correctamente en el punto kilométrico 722 y 723, haciéndolo cuando había línea continúa, pintada en amarillo por estar en zona de obras, sin respetar la distancia de seguridad entre vehículos, realizando la grabación de dicha acción a través de la cámara que llevaban ambos vehículos en la zona baja parte delantera, y en el caso concreto del vehículo BMW ....-LYR , bajo la matrícula (folio 77). Posteriormente, se dirigieron a una zona de rotondas, donde a gran velocidad se realizan trompos y derrapes, si bien no se visualiza ya a ningún otro vehículo más que los intervinientes en esta conducción.
  340.  
  341. Se considera que los hechos tuvieron lugar en esas fechas debido a que el vehículo Nissan fue adquirido en esa fecha por el acusado Teofilo ( ver fecha del contrato privado del compraventa (folio 332)) y el vídeo fue publicado el día 21 de octubre de 2012 (folio 196), y según los agentes dicho vídeo era reciente en ese momento (noviembre de 2012) ya que las obras de balizamiento que se observan en el vídeo todavía estaban en el momento de la confección del atestado (noviembre de 2012). Además, el vehículo BMW M3 matrícula ....-LYR fue adquirido en fecha abril de 2012 (folio 148), como ya se ha dicho.
  342.  
  343. Estos hechos se desarrollaron en vías públicas ya que por parte de los agentes se realizó una investigación detallada de este vídeo, dando como resultado su exacta localización, siendo ésta la CV-8500 a su paso por zona urbana entre la calle Marciano Boix y la Avenida José Esquitino Sempere de la localidad de Elche, pudiendo determinar incluso el punto exacto donde tuvo lugar el adelantamiento, puntos kilométricos 722 y 723 8flio 195).
  344.  
  345. En el momento de realizar el atestado, noviembre de 2012, se hacía constar que el balizamiento de obras todavía se encontraba sobre la calzada, por lo que se afirmaba que la filmación sería reciente.
  346.  
  347. Se considera que el conductor del vehículo BMW era el acusado Ernesto o realizado con su consentimiento y conocimiento por los mismo motivos expuestos al hablar del vídeo anterior, encontrándose este vídeo publicado igualmente en la página www. Polegas.com, pudiendo observarse la matrícula de dicho vehículo (minuto 00,06).
  348.  
  349. En relación a este vídeo, el Guardia Civil con tip NUM016 , manifestó en el acto del Juicio que se trata de una conducción temeraria, con velocidad inadecuada y sobrepasando el límite de velocidad para la vía (en el primer momento es tramo urbano y basta ver el vídeo para darse cuenta del exceso de velocidad); con invasión de sentido contrario con línea continúa al tiempo que se realiza un adelantamiento en zona de obrasz, virages en cruces sin respetar la señalización.
  350.  
  351. Se considera que los hechos son constitutivos de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del CP , en la que existe una puesta en concreto peligro del vehículo que fue adelantado en el vídeo sin guardar la distancia de seguridad, por línea contínua de obra. En algún momento de la grabación no es posible distinguir uno y otro vehículo que participan, pero en todo caso ambos vehículos realizaron la misma acción, adelantar a un vehículo por línea continua, en zona de obras, sin respetar la distancia de seguridad, pues así se puede ver en el vídeo (minuto 00,49).
  352.  
  353. En el vídeo "Opel GT Stage II VS BMW M3 E46 stock", el acusado por esta causa, en fecha no determinada pero en todo caso entre 24 de abril de 2012 y octubre de 2012, condujo o permitió con su consentimiento y conocimiento, que un tercero condujera su vehículo BMW matrícula ....-LYR , haciéndolo en competición con otro vehículo, previsiblemente el Opel GT, haciéndolo a gran velocidad, en vía pública, yendo en cada vehículo una persona de acompañante, una de ellas realizando la grabación, poniendo en concreto peligro no solo la vida de los propios conductores sino la de los acompañantes y de la de otros usuarios de la vía.
  354.  
  355. Se considera que el vehículo era conducido por el acusado o con su consentimiento y conocimiento ya que el vídeo es uno de los publicados en su página " www.polegas.com ", pudiendo visualizarse la matrícula del vehículo (folio 79) y si bien se ve que el vehículo es conducido por un varón no puede determinarse que sea el acusado Ernesto .
  356.  
  357. Los hechos serían constitutivos de un delito del artículo 380.1 del CP .
  358.  
  359. Vehículo Aston Martin matrícula .... BDV
  360.  
  361. Titular formal: Pasito a Pasito S.L
  362.  
  363. Vídeos analizados:
  364.  
  365. Perfil " Gallina " "Aston Martin Vanquish V12"
  366.  
  367. Polegas.com: "Aston Martin Vanquish V12.Polegas Review "
  368.  
  369. Ernesto , en fecha que no ha podido ser determinada, pero entre septiembre de 2011 y octubre de 2012, en horas diurnas, condujo el vehículo Aston Martin, matrícula .... BDV , titularidad en 2012 de la empresa Pasito a Pasito S.L (B98127533), si bien su anterior titular era Emilio , amigo del acusado Ernesto (es uno de sus amigos en la red social Facebook), haciéndolo por una vía pública (Autovía Madrid a Elche) en un tramo que tiene limitada la velocidad a 100 kilometros hora a una velocidad igual o superior a 170 km/hora, mientras era grabado por un tercero que iba en el asiento de copiloto, en un momento en el que la circulación era fluida, existiendo varios vehículos circulando por la misma vía.
  370.  
  371. A dicha conclusión se llega atendiendo a los vídeos por el mismo subidos a internet bien a través de Youtube, bien a través de Gallina o a través de página www.polegas.com o www. Forocoches.com o guardados en su ordenador, así como el informe que tras el examen exhaustivo de dichos vídeos realizó el Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil (GDT).
  372.  
  373. En primer lugar debemos de partir del vídeos "Aston Martin Vanquish V12. Polegas Review" que se encontraba en www. Polegas.com, en el que nada más empezar se le ve el rostro al acusado, Ernesto , en el que da las explicaciones sobre las características del citado vehículo así como de su cuadro de mandos, accionando el vehículo y circulando mientras da explicaciones de sus impresiones personales del mismo.
  374.  
  375. No se alberga ningún género de duda de que se trata de él, ya que se celebraron varias sesiones de Juicio a las que asistió por lo que se tuvo ocasión de verle la cara, así como por las diversas fotografías que se intervinieron a lo largo de la instrucción, así como por la fotografía que consta aportada en las actuaciones de su DNI (folio 8), siendo una dinámica que se repetirá, como luego se verá, que el acusado grabara videos explicativos de diversos vehículos como son Subaru Impreza matrícula .... RQZ , titularidad de Justiniano ; Peugeot 206 matrícula .... HXT , titularidad de Efrain , etc.
  376.  
  377. Este vídeo explicativo debe ponerse en relación con el resto de vídeos encontrados tanto en su perfil " Gallina " y "Polegas Vlog" en el que aparece un vídeo, "Aston Martin Vanquish V12" (vídeo perfil " Gallina "), en el que se ve perfectamente la cara del conductor, Ernesto , mientras conduce este vehículo haciéndolo a gran velocidad por una vía pública, en concreto la Autovía que viene de Madrid hacía Alicante, salida de Monforte del Cid en dirección a Elche, en el que existe una limitación de velocidad de 100 kilómetros hora. La localización de la vía lo es por conocimiento propio, ya que pasó habitualmente por dicha vía pública, siendo plenamente reconocible, sobre todo cuando en minuto 00,51 en el que se visualizan los carteles de autovía (tres paneles dos de ellos con indicación dirección Murcia de la derecha y centro y de lado izquierdo de Elche), momento en el que se ven a otros vehículos usuarios de la vía.
  378.  
  379. Por otro lado, en el minuto 00,27 se ve con claridad la limitación de velocidad a 100 kilómetros hora, y también se ve el rostro del conductor en varios minutos de la grabación como son el minuto 00,14 o en el minuto 00,45. Es evidente que en el vehículo va una segunda persona que es la que va haciendo la grabación pues la cámara se va moviendo y va enfocando unas veces al conductor, otras al panel, etc.
  380.  
  381. En cuanto a la velocidad, es necesario partir de la imagen que aparece en el folio 87 de un velocímetro de un Aston Martin Vanquis V12, extraído por los agentes de internet y comparar con la imagen que se puede ver precisamente cuando se visualiza en el lado izquierdo de la imagen la señal de prohibición de circular a más de 100 kilómetros hora (minuto 00,27), con el velocímetro en el que la aguja se encuentra prácticamente vertical (00,28)(se sigue viendo durante varios segundos, en el 00,32 con total claridad) (también se puede ver fotograma en el folio 88) lo que supone que va a unos 170 kilometros por hora, lo que es compatible con el hecho de que vaya adelantando uno tras otro los vehículos que encuentra a su paso como es de ver en el minuto 00,11 en el que pese a que se acaba de incorporarse a la vía por el carril de aceleración y un vehículo circula ya por el carril izquierdo, lo adelanta (0,19 adelante un vehículo oscuro a la derecha de la imagen).
  382.  
  383. Se trata de una conducción absolutamente antirreglamentaria por cuanto se supera en 70 kilómetros la velocidad permitida por la vía (100 km/h) y generadora de riesgo para el resto de usuarios, por cuanto las posibilidades de la producción de un siniestro se incrementan al ir tanta velocidad, reduciéndose las posibilidades de reacción ante cualquier imprevisto de la vía. Además, en el momento de la conducción iba acompañado de un tercero que va grabando, pues es evidente la presencia de esta persona desde el momento que la cámara va grabando unas veces el rostro del conductor, otras veces el panel, etc.
  384.  
  385. No obstante, lo anterior y a la vista de la redacción del artículo 379, en el que se castiga al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, considero que no estamos ante un puesto del artículo 381 del CP , de conducción realizada con manifiesto desprecio por la vida de los demás, ni del artículo 380 del CP de conducción temeraria, ya que la conducción se realiza a una velocidad inferior a la prevista por el Código Penal para que se considere "iure et de iure" que estamos ante una conducción temeraria. Por otro lado, fuera de esta conducción a velocidad excesiva y antirreglamentaria, no concurren otras circunstancias que evidencien esa temeridad en la conducción pues no se aprecia en el vídeo que se adelanten sin precaución a otros vehículos; que se realice frenazos bruscos, o se obliguen a otros vehículos a realizar esos frenazos bruscos; o que los vehículos que circulan correctamente tengan que realizar maniobras para esquivar y evitar algún siniestro. Por ello considero que este hecho no merece reproche penal, encontrándonos ante mera infracción administrativa debiendo deducir testimonio de las actuaciones en este extremo a la Dirección General de Tráfico.
  386.  
  387. SEXTO
  388.  
  389. Rubén , titular del vehículo BMW M3, matrícula .... CBM . Vídeos analizados: Del ordenador personal de Ernesto : "MVI_1318" y "MVI_1319" y de www.polegas.com : "BMW M3 e92 vs B;W M3 e36. Mp4".
  390.  
  391. El acusado, Rubén , en fecha meses de septiembre de 2011 y octubre de 2012, condujo su vehículo BMW3 matrícula .... CBM , haciendo carreras en la vía pública (Vía parque de Elche, dirección Polígono Industrial de Torrellano), para lo cual circulaba en paralelo con el vehículo rojo, y al tercer toque de claxon aceleraban sus vehículos dándoles máxima potencia para ver quien corría más, o al menos lo consintió que otro lo condujera con pleno conocimiento de lo que iba a realizar, mientras en los vehículos iban dos acompañantes, uno de ellos (el del vehículo rojo, grababa) en tanto que el copiloto del vehículo de Rubén solo le acompañaba.
  392.  
  393. Igualmente, el acusado condujo o permitió que otro lo hiciera con su pleno conocimiento, el citado vehículo matrícula .... CBM ,realizando trompos y derrapes en el zona de aparcamiento público del Parking de Estado Martínez Valero, poniendo en concreto peligro no solo a la persona que graba el vídeo muy cerca de él, sino también a la persona que le acompañaba de copiloto.
  394.  
  395. Y finalmente, en fecha no determinada pero en todo caso entre los meses de septiembre y noviembre de 2011, condujo su vehículo matrícula .... CBM o permitió que otro lo hiciera con su pleno conocimiento, por la carretera de Alcalá del Júcar a Jorquera, haciéndolo de forma paralela al vehículo BMW rojo, matrícula U .... , conducido por el acusado, Ernesto , haciéndolo a gran velocidad, tomando las curvas invadiendo el sentido contrario (una rueda en cada carril), invadiendo el sentido contrario en un momento que estaba señalizado la línea continua y finalmente para circular por el carril contrario sin motivo aparente a pesar de que había línea continua, siendo en todo momento grabado por el copitolo de Ernesto , en tanto que Ernesto animó e incitó al otro a realizar tal tipo de conducción. En su vehículo circulaba un tercero, que solo le acompañaba.
  396.  
  397. Para llegar a tales conclusiones se ha tenido en consideración los vídeos"BMW M3 e92 vs B;W M3 e36. Mp4" publicado en la página www.polegas.com así como lo vídeos MVI_1318 MVI_1319 encontrados en el ordenador de Ernesto .
  398.  
  399. En el vídeo "BMW M3 e92 vs B;W M3 e36. Mp4", se ve perfectamente la matrícula del vehículo BMW que nos ocupa (ver minuto00,07) titularidad de Rubén , como comienza a dar acelerones y derrapes en la zonadelaparcamiento público del estado Martínez Valero y posteriormente haciendo una carrera contra otro vehículo color rojo (se ve perfectamente el retrovisor).
  400.  
  401. Así, comienzan circulando en paralelo y al tercer toque de claxón dan máxima potencia a sus vehículos para ver quien corre más, haciéndolo por la vía Parque en dirección al Polígono Industrial de Torrellano ya que la zona es conocida por esta Juzgadora, tanto por la casa roja que se pude observar al principio de la carrera, el cartel del hospital Imed, etc.
  402.  
  403. Se trata de una conducción peligrosa y temeraria, en vía pública, sin respetar las mas elementales normas de seguridad del tráfico, ya que se realizan carreras entre dos vehículos, poniendo en peligro concreto, no solo al conductor del otro vehículo con el que realiza la competición, sino también a su propio acompañante, y por tanto, constitutivas de un delito del artículo 380.1 del CP (RCL 1995, 3170) . En este sentido, el agente de la Guardia Civil con tip NUM016 , en relación con esta conducta manifestó que se tratan de carreras en paralelo a gran velocidad, factor que puede desencadenar una accidente.
  404.  
  405. Ya se ha comentado el contenido de los vídeos "MVI_1318" y "MVI_1319" encontrados en el ordenador de Ernesto , de la circulación por la carretera de Alcalá del Júcar y de Jorquera, en la que Rubén y Ernesto circulaban en paralelo para luego circular a gran velocidad. En el caso del conductor del vehículo BMW blanco en el vídeo se puede ver como toma las curvas invadiendo ambos carriles (una rueda en cada carril ); circula en carril contrario existiendo línea continúa (minuto 00,56) y en el minuto 01,15 también circula en el carril contrario, aunque hay línea discontinua sin motivo aparente que lo justifique. Ya se ha hecho referencia a la peligrosidad y temeridad de la conducta realizada en este caso al hablar de la imputación de Ernesto , dándose por reproducida ya que estamos ante el mismo supuesto, y por tanto, también constitutiva de un delito del artículo 380.1 del CP .
  406.  
  407. A diferencia de Ernesto , en los vídeos comentados no se ve con claridad al conductor del BMW blanco matrícula .... CBM pero se llega a la conclusión de que o bien se trataba de Rubén o esa conducción se realizó con pleno conocimiento del mismo por los siguientes motivos:
  408.  
  409. -. En los vídeos se ve perfectamente la matrícula del vehículo. En el vídeo "BMW M3 e92 vs B;W M3 e36. Mp4", se ve perfectamente la matrícula en el minuto00,07 y en el vídeo "MVI_1318" en el minuto 00,22. En ambos vídeos también circula con el mismo acompañante.
  410.  
  411. -. Es evidente la vinculación de Rubén con Ernesto , pues de otra forma no se explica que su vehículo aparezca en los vídeos grabados o que obran en poder de Ernesto y que éste hizo público en su página www.polegas.com o en el disco duro intervenido a Ernesto . Sin embargo, el acusado Rubén en el acto del Juicio manifiesta que "solo lo conoce de vista".
  412.  
  413. -. En su declaración en el acto del Juicio manifestó que ha acudido a concentraciones de vehículos en un par de ocasiones, resultando que curiosamente aparece su vehículo en el vídeo "Bloom1000" (minuto 00,37), junto con el vehículo de otros acusados, incluyendo el de Ernesto BMW gris matrícula ....-LYR .
  414.  
  415. -. En su declaración en el acto del Juicio, así como en su declaración policial (folios 152 y siguientes), ratificada judicialmente (folio 174) afirma que suele dejar su vehículo a terceras personas, si bien no es capaz de dar ningún nombre de persona a quien se lo habría dejado ni circunstancias concretas en las que ha dejado el vehículo.
  416.  
  417. En cuanto la fecha, 20 de abril de 2011 y antes del 24 de abril de 2012, se puede fijar atendiendo fecha de adquisición del citado vehículo por la pareja de Ernesto , Evangelina , y su transferencia a un tercero en fecha 24 de abril de 2012 (folio 148)
  418.  
  419. SEPTIMO
  420.  
  421. Ángel Daniel ,titular del vehículo BMW 3, matrícula .... KG . Video obtenida de www.polegas.com :"BMW M3 E36 POWER on drift, mp4".
  422.  
  423. En fecha no determinada pero en todo caso entre el 10 de junio de 2011, fecha de adquisición del vehículo por parte del acusado Ángel Daniel Ernesto (ver folio 498)y el27 de febrero de 2012 (fecha en la que Ernesto comienza a publicarlo en internet (ver informe ampliatorio folio 505 y 509), el acusado por esta causa condujo el vehículo BMW 3, matrícula .... KG , por la rotonda de la salida del Cementerio de Albacete con dirección a Nacional N-322, hacía la localidad de Requena, y proximidades, pero en todo caso vía pública abierta al tráfico rodado, para realizar un vídeo ("BMW M3 E36 POWER on drift, mp4") publicado en www.polegas.com , a gran velocidad, iniciando la marcha tras un gran acelerón que hace que se marquen los neumáticos sobre el asfalto, con gran chirrido de ruedas, yendo a introducir casi medio vehículo en el carril de otrolado pese a que existe una línea continúa, para realizar a continuación, derrapes y trompos en las curvas de la rotonda así como en las proximidades, todo ello a gran velocidad invadiendo casi prácticamente el ancho de la calzada.Después,bajo lo que parece un puente, sale del carril que aparece a la izquierda, según la marcha del vehículo, para introducirse en el derecho por línea continúa, para realizar a continuación un derrape que hace que vuelva a invadir el carril izquierdo existiendo igualmente línea continúa, todo ello, a gran velocidad. También conduce a gran velocidad, de forma agresiva, realizando movimientos bruscos del volante mientras es grabado por un tercero.
  424.  
  425. Esta conducción ponía en peligro concreto no solo su vida vida, sino también la de posibles usuarios de la vía que pudieran acceder a ella, e incluso a la persona que se encuentra realizando la filmación, puesto que es evidente que la cámara está siendo utilizada por alguien, que la mueve para seguir al vehículo en su circulación, y también dentro del interior del vehículo en el que se puede apreciar el cuentakilómetros y el perfil del acusado. Basta ver el vídeo como los trompos y derrapes ponen en grave peligro al tercero que realiza la grabación desde muy cerca, yendo con él en algún momento mientras lo graba. Por ello, se estima que es constitutiva de un delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del CP (RCL 1995, 3170) .
  426.  
  427. En relación con esta actividad, el agente de la Guardia Civil con tip NUM016 determinó que era una vía pública, que fue identificada sin ningún género de dudas, siendo pública por las señales, vías pintadas, y se ve otro vehículo de color amarillo circulando, sin perjuicio de que si las líneas estén pintadas de amarillo puede significar unas obras pero no un corte de carretera al público, siendo una conducción peligrosa para el que graba pero también para el propio conductor y para terceros.
  428.  
  429. El acusado niega ser el conductor del vehículo, ni saber quién pudo conducir este vehículo. Sin embargo, dicha declaración no puede ser tenida como creíble, considerándose que bien el acusado durante toda la grabación del video condujo el vehículo o permitió a un tercero que lo condujera a sabiendas de que iba realizar tales acciones, por los siguientes motivos:
  430.  
  431. -. El vehículo aparecer perfectamente identificado por su matrícula (ver folio 182). El vehículo es titularidad del acusado desde el 10 de junio de 2011 (folio 498)
  432.  
  433. -. En uno de los fotogramas extraídos de la grabación(ver folio 182), se pude ver el perfil del acusado y en el lado derecho de la imagen (lado izquierdo del cristal del vehículo), la señal de rotonda con la indicación de "Cementerio", siendo en esta zona donde tiene lugar la conducción.
  434.  
  435. Los agentes realizaron una comparativa de la imagen obtenida de los fotogramas que identifican el perfil del conductor autor de los hechos con la imagen del DNI de Ángel Daniel , una fotografía localizada en el ordenador de Ernesto y una imagen publicada en la página web www.polegas. Com, habiéndose podido comprobar el acto del Juicio que se trata de la misma persona, y que ésta es el acusado, Ángel Daniel .
  436.  
  437. -. Las grabaciones debieron realizarse con posterioridad a abril del año 2010 ya que se trataba de una carretera pública de reciente construcción en esas fechas, (folio 183), y por tanto, coincidiendo con la adquisición del vehículo por parte del acusado Ángel Daniel
  438.  
  439. -. El acusado ha manifestó en su descargo que dejó su vehículo a terceras personas y que éstos pudieron realizar tal conducción, desconociéndolo el acusado. Sin embargo, no es capaz de identificar ni personas ni momentos en los que realizó dicha cesión. Por el contrario, se le puede ver, como se ha dicho, en un momento de la grabación a los mandos de su vehículo, realizando dicha conducción.
  440.  
  441. -. En todo caso, el acusado, de no ser el conductor durante toda la grabación del vídeo, permitió que un tercero lo condujera a sabiendas de que iba a ser destinado a esta conducción temeraria, pues no se puede entender de otra forma que su vehículo apareciera en dichas grabaciones, junto con otras en las que también se aprecia una conducción temeraria, publicadas en la página polegas. Com, gestionada por Ernesto . El acusado trató en sus declaraciones de desvincularse de Ernesto , pero es evidente la relación existente entre ellos derivada de lo siguiente:
  442.  
  443. -. Ernesto es el que le vende el vehículo.
  444.  
  445. -. Existe una fotografía en las actuaciones donde se les puede ver juntos. Dicha fotografía aparece en el folio 240 de las actuaciones y en ella se puede identificar sin ningún género de dudas a Ángel Daniel ( primero en la izquierda de la fotografía) y a Ernesto (el del centro, subido a la atracción infantil).
  446.  
  447. -. En el ordenador de Ernesto se encuentra una fotografía de Ángel Daniel (folio 185).
  448.  
  449. -. En la web Polegas. Com gestionada por Ernesto se publica una fotografía de Ángel Daniel (folio 185). Igualmente, en esta página es publicado este video.
  450.  
  451. Otra alegación efectuada por la defensa es que no se trata de una vía pública abierta al público, sino que estaba en obras y que no se ha aportado acta de recepción definitiva de la obra y su inclusión en el catálogo de de bienes del organismo e inscrito en el registro de la propiedad como patrimonio de las administradores públicas, aportándose informe pericial emitido por don Aquilino , Arquitecto, que considera que no se puede hablar de una vía abierta al público porque "falta de documentación adicional para considerar los terrenos que aparecen en los vídeos como vías públicas" y que no existen en el vídeo elementos físicos que podrían indicar que se trata de una vía pública de circulación en uso, no apreciándose tráfico alrededor, los viales no se encuentran pintados, sino solo asfaltados y hay movimientos de tierra junto a las cunetas, que denotan que la vía está en obras, y que por lo tanto, no se pueden destinar a vía de circulación.
  452.  
  453. Una visualización detenida del video que nos ocupa ( "BMW M3 E36 POWER on drift, mp4") permite desvirtuar tales manifestaciones.
  454.  
  455. Así:
  456.  
  457. -. En el minuto 0,35 aparecen en el fondo una furgoneta blanca y un turismo negro, en una vía paralela.
  458.  
  459. -. En los minutos 0,36 y 0,40, aparecen delante del vehículo que nos ocupa un vehículo amarillo. Por lo tanto, era una vía accesible para otros usuarios, y según palabras del agente de la Guardia Civil con Tip NUM016 , si la vía era accesible a cualquier persona con un vehículo es una vía pública.
  460.  
  461. - . A lo largo del video se puede ver señales verticales de ceda el paso, rotonda, etc, los viales se encuentra delimitados con líneas blancas. El citado agente manifestó que eventualmente hayan líneas amarillas no significa que esté cerrada al público solo que se están realizando obras.
  462.  
  463. -. En el video aparece rotulado lo siguiente. "Video cerrado al tráfico, no imitar en carretera abierta, respete la normativa". Si realmente fuera una vía cerrada al público, bastaría haber aportado por parte de la defensa la autorización administrativa para cerrar la vía.
  464.  
  465. En este sentido, debemos recordar la doctrina jurisprudencial inalterada durante decenios que exige que el acusado pruebe que son ciertos aquellos hechos que alega para eximirse de responsabilidad penal.
  466.  
  467. Así, como ya en su día señalaron las SSTS de 19 de febrero de 1996 , 17 de julio de 1997 , y 1 de abril de 1998 , entre otras, el acusado no resulta sin más ajeno a la necesidad de alegación y prueba en el proceso penal; cuando se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión, aunque el acusado no demuestre su inocencia, ha de recaer sentencia absolutoria. Ahora bien, está gravado por la necesidad de alegar e introducir en el proceso los hechos que le puedan resultar favorables. Y está también obligado a demostrar sus propias afirmaciones, si quiere verse favorecido por ellas. Así, a quien afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba [ SSTS de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 ], como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos [ SSTS de 4 de noviembre de 1988 , 7 y 18 de abril de 1994 ], o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, que constituyen una modalidad de los anteriores [ SSTS de 18 y 29 de noviembre de 1999 , 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 ; STC número 36/96 de 11 de marzo ]. En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio "in dubio pro reo" [STS de 21 e octubre de 1992], ya lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, el acusado, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo, pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional [Sentencias números 31/1981 , 107/1983 , 17/1984 y 303/1993 , entre otras] ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal.
  468.  
  469. Más recientemente, la STS número 323/2013, de 23 de abril (RJ 2013, 6698) , ha recordado también (el subrayado es nuestro) que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probado quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos.
  470.  
  471. En resumen, como la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Supremo ha establecido, la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sin o que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales "onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat" y "afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sunt probanda".
  472.  
  473. Por último, es cierto que no se sabe la limitación de la vía ni la velocidad concreta que llevaba el vehículo en cuestión. Sin embargo, la forma de conducir que se aprecia en dicho video supone una imprudencia en grado extremo, con osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, prescindiendo de las más básicas y elementales normas de conducción reglamentaria, pues como se ha dicho, el vehículo es apreciable a simple vista que circulaba a gran velocidad, iniciando la marcha tras un gran acelerón que hace que se marquen los neumáticos sobre el asfalto, con gran chirrido de ruedas, yendo a introducir casi medio vehículo en el carril de otro lado pese a que existe una línea continúa, para realizar a continuación, derrapes y trompos en las curvas de la rotonda así como en las proximidades, todo ello a gran velocidad invadiendo casi prácticamente el ancho de la calzada. Después, bajo lo que parece un puente, sale del carril que aparece a la izquierda, según la marcha del vehículo, para introducirse en el derecho por línea continúa, para realizar a continuación un derrape que hace que vuelva a invadir el carril izquierdo existiendo igualmente línea continúa, todo ello, a gran velocidad.
  474.  
  475. OCTAVO
  476.  
  477. Efrain ,titular delvehículo Peugeot 207 .... HXT . Videos analizados obtenidos de www.polegas.com: "Peugeot 206 GT.mp";"Peugeot 207 RC vs Peugeot 206 GT. Mp4"; "Peugeot 207 RC.mp4".
  478.  
  479. Visualizada la grabación de los hechos que se le imputanfotogramas que aparecen en las actuaciones (folios 190y siguientes), resultan que el acusado realizó las siguientes conductas:
  480.  
  481. El 17 de diciembre de 2011, el acusado por esta causa, Efrain realizó carreras contra otro vehículo, Peugeot 206, color gris, cuyo titular no está imputado en esta causa. Para ello, se colocaban ambos vehículos de forma paralela, parados en el parking de estado Martínez Valero (vía pública), al tercer toque de claxon, daban la mayor potencia y aceleración a sus vehículos para ver cual corría más. En otros momentos, se encuentran parados en la zona de parking del Estado Martínez Valero y salen corriendo en dirección a la persona que los está grabando. Finalmente, en otro momento, se colocan el paralelo mientras circulan y al tercer toque de claxon, daban la mayor potencia y aceleración a sus vehículos para ver cual corría más, en vía pública no identificada. Y todo ello, poniendo en peligro concreto no solo al otro conductor con el que hacía la carrera sino también al acompañante, que desde uno u otro vehículo iba realizando las grabaciones, o al tercero que hace la grabación.
  482.  
  483. Lo anterior se considera probados por los siguientes motivos:
  484.  
  485. En los vídeos "Peugeot 206", "Peugeot 207 RC vs Peugeot 206 GT" y "Peugeot 207 RC", se puede ver un vehículo Peugeot, color rojo, cuya matrícula es .... HXT , que presenta unas características muy especiales, dibujos inequívocos como son: cerca de la ventanilla trasera y cerca del retrovisor las inscripciones " Ángel Daniel " Y " Anibal "; la inscripción "TOYOTA" en el portón trasero; el número "14" en amarillo en la puerta del conductor, junto con una pegatina de "2011 Rallye Monte-Carlo"; un dibujo de la cara de un león lateral trasero, retrovisor blanco con las letras que pone "Total".
  486.  
  487. Este vehículo corresponde a Efrain pues así lo reconoce en su declaración policial (folio 308), posteriormente ratificada en su declaración judicial (folio 444), afirmando en la primera que fue él quien le puso al vehículo las pegatinas, individualizándolo, y haciéndolo diferente a otros. Además, en su momento se realizó la consulta a la Dirección General de Tráfico por los agentes investigadores (folio 1092).
  488.  
  489. En el vídeo "Peugeot 206 GT", publicado en la página "Polegas. Com", que comienza con unas imágenes en las que se puede ver el vehículo Peugeot 207 color rojo, con la características antes detalladas de serigrafía y el Peugeot 206 gris, para luego aparecer el acusado Ernesto y explicar las características técnicas del vehículo 206 GT y comenzar a circular con el mismo por las vías cercanas al Campo de Futbol Martínez Valero, como es de ver el vídeo, siendo una zona claramente identificable (se ve el Estado Martínez Valero), dándose la circunstancia, ya expuesta de que el acusado Ernesto reside en Elche.
  490.  
  491. Lo mismo hace con el vehículo Peugeot 207, color rojo, en el vídeo "Peugeot 207", en el que comienza viéndose el Peugeot 206 gris y el Peugeot 207 color rojo, con las inscripciones, pegatinas y detalles antes expuestos, para luego verse y oírse al acusado Ernesto , haciendo un reportaje conduciéndolo, saliendo del parking del Estado Martínez Valero (se identifica sin ninguna duda) explicando las características técnicas del vehículo así como sus impresiones personales, para acabar despidiéndose diciendo que se puede ver el reportaje completo en " polegas.com ".
  492.  
  493. No se alberga ninguna duda de que se trata de Ernesto , siendo aplicable lo dicho en relación con el vídeo "Subaru Impreza STI Stage 2.mp4" pues se ve con nitidez el rostro del acusado, los videos se encontraban publicados en su web, etc.
  494.  
  495. En el vídeo "Peugeot 207 RC vs Peugeot 206 GT. Mp4" es donde se puede ver al vehículo Peugeot .... HXT , color rojo Peugeot 207 RC, realizando carreras contra el vehículo Peugeot 206 GT.
  496.  
  497. Así, en este vídeo se puede ver en un primer momento o toma, a dos vehículos (aunque solo se ve el vehículo rojo, y la grabación se efectúa desde otro vehículo, previsiblemente el gris) están detenidos sobre una zona de aparcamiento (se ven claramente las líneas de aparcamiento en el suelo) con el vehículo en marcha, para al tercer toque de claxon salir corriendo, parecen que salen de una zona de aparcamiento, salen a toda velocidad por una vía pública para ver cual de los dos es más rápido. La grabación la realiza un tercero que va de copiloto en el vehículo que no se ve.
  498.  
  499. Se trata de una vía pública porque se es calzada asfaltada, al menos dos carriles, presentando líneas viales pintadas en el suelo con línea continua para separar carriles, paso de cebra ( se ven en los minutos 00,10 y 00,12).
  500.  
  501. En una segunda toma, se ven a ambos vehículos, Peugeot 206 gris y Peugeot 207 rojo, a lo lejos en la zona de aparcamientos del Estadio Martínez Valero, realizando carreras a toda velocidad en paralelo, poniendo en concreto peligro la vida del que graba, ya que ambos vehículos pasan muy cerca del que está grabando.
  502.  
  503. En la tercera toma y cuarta toma se ve ahora el Peugeot 206 gris, realizándose la grabación desde el otro vehículo ( se puede apreciar el color rojo del vehículo a través del espejo del retrovisor del acompañante (minuto 01,05)). Se encuentran realizando carreras en paralelo por la vía pública como es de ver en el vídeo.
  504.  
  505. En la quinta toma se ve nuevamente el vehículo Peugeot rojo 207 (se aprecia con total nitidez el número "14", la inscripción " Efrain " y " Anibal " cercana al retrovisor; el retrovisor de color blanco, la pegatina "2011 Rallye Monte-Carlo" en la puerta del conductor (ver minuto 01,07), viéndose el minuto 01,13 el perfil de conductor del vehículo rojo y la matrícula .... HXT (minuto 01,17). Siguen realizando carreras en parelelo en la vía pública, apreciándose que se trata de vía pública por el asfalto de la calzada, existencia de dos carriles para la circulación, con líneas blancas pintadas en el suelo, quitamiedos, existiendo una perspectiva de la vía (minuto 01,24), que no ofrece duda de que se trata de una vía pública. En la sexta toma, se ve el mismo vehículo rojo continuando en las carreras en vía pública, pues va a toda velocidad mientras es grabado desde otro vehículo, viéndose en el minuto 01,30 con toda claridad a otro vehículo, ajeno a esta competición.
  506.  
  507. El vehículo es conducido por el acusado Efrain o permitió que un tercero lo condujera a sabiendas de que iba a participar en carreras ilegales con su vehículo por cuanto no hay duda de que los vídeos aparecer el vehículo del acusado, y en el vídeo "Peugeot 207 RC vs Peugeot 206 GT. Mp4" se llega a ver, como ya se ha dicho, el perfil de la cara del conductor, habiéndose realizado los agentes investigadores una comparativa de la fotografía del DNI del Sr. Efrain con el citado perfil del conductor de la carrera, presentando grandes similitudes entre ambos (ver folio 193).
  508.  
  509. Además, debemos añadir que los agentes pudieron identificar en internet en la URL http://www.club207.com/peugeot-207-mecanica-y- prestaciones/peugeot-207-rc-vs-peugeot-206-gt-prueba-dinámica-y-prestacional-polegas/un "posteo" efectuado por un usuario nick " Bigotes " en fecha 18 de diciembre de 2011 (tratándose del mismo sobrenombre que Ernesto utiliza en la web FOROCOCHES), cuyo tenor literal es el siguiente: "Buenas chicos. Vengo recomendado por Efrain con un 207 RC en cual ayer hicimos un reportaje contra un 206 GT y me dijo que lo colgara aquí que os gustaría" (folio 229)
  510.  
  511. En todo caso, el acusado conocía y que consentía que un tercero utilizara su vehículo en carreras ilegales se desprende de lo ya expuesto toda vez que su vehículo ha sido perfectamente identificado participando en carreras ilegales, siendo grabadas y publicadas en el página polegas.com, gestionada por Ernesto , a quien se le ve realizando un vídeo en torno a un Peugeot 207, para a continuación observarse en otros vídeos el vehículo sin ningún género de dudas.
  512.  
  513. El acusado en el acto del Juicio se acogió a su derecho a no declarar, contestando únicamente para mantener sus declaraciones en fase de instrucción. En estas declaraciones, (policial folio 308, ratificada judicialmente (folio 444)) el acusado reconoció su vehículo en los folios 1 y 2 (folios 312 y 313), aunque manifestó no reconocer al conductor. Sin embargo, en este aspecto no es creíble pues niega ser el conductor o conocer quien pudo hacer dicha conducción. Como hemos vista, esta misma justificación es la utilizada por varios de los acusados, y como en todos los casos anteriores el acusado no es capaz de dar nombres de personas concretas, ni de situaciones concretas en las que haya podido dejar su vehículo a terceras personas, recordando únicamente que se lo dejó al acusado Ernesto (folio 310).
  514.  
  515. Además, debemos destacar que el acusado reconoce, como hemos dicho, su vehículo en los folios 1 y 2 que se le exhibieron, dándose la circunstancia que el vehículo se encuentra estacionado (folio 1), en los aledaños del Estado Martínez Valero, lugar de donde sale el acusado Ernesto en los vídeos en los que explica las características técnicas y sus opiniones personales sobre los vehículos Peugeot 206 y Peugeot 207. Igualmente reconoce su vehículo en el folio 8 que le fue exhibidos, siendo los fotogramas en los que aparece realizando la carrera ilegal. Además, en su declaración dijo que "en alguna ocasión le han hecho una entrevista".
  516.  
  517. El agente de la Guardia Civil con tip NUM016 , ratificando el atestado, volvió a determinar que la conducta es peligrosa tanto para los conductores como para el que hace la grabación y para terceros usuarios de la vía.
  518.  
  519. Las conductas desplegadas por el acusado Efrain son constitutivos de un delito del artículo 380.1 del CP (RCL 1995, 3170) , en cuanto que suponen una conducción temeraria, porque realizan prescindiendo de las más elementales normas de seguridad en el tráfico, realizando carreras en vías públicas, a toda velocidad y poniendo en concreto peligro la vida, no solo de la persona del otro conductor, sino también al tercero que realiza las grabaciones bien en el interior del vehículo, bien el exterior, así como los posibles usuarios de la vía.
  520.  
  521. NOVENO
  522.  
  523. Justiniano ,titular del vehículo Subaru Impreza matrícula .... RQZ . Videos obtenidos de www.polegas.com : "Subaru Impreza STI Stage 2.mp4";"entrevista al propietario del Subaru Impreza"; "Subaru Impreza STI vs BMW E 36 286 Stock", "Subaru Impreza STI Vs BMW E36 286" y "Polegas Racing Compilation Supercars.mp4".
  524.  
  525. Visualizada la grabación de los hechos que se le imputanfotogramas que aparecen en las actuaciones (folios 186y siguientes), resultan que el acusado realizó las siguientes conductas:
  526.  
  527. El día 18 de diciembre de 2011 (folio 506), el acusado por esta causa, Justiniano , en una vía pública, de noche, realizó carreras contra otro vehículo o consintió que otra persona condujera su vehículo a sabiendas de que iba a participar en dichas carreras. Para ello, se colocaban ambos vehículos de forma paralela mientras circulaban y al tercer toque de claxon, daban la mayor potencia a sus vehículos para ver cual corría más, haciéndolo a pesar del peligro concreto que tal acción supone para los posibles usuarios de las vías, para los conductores de ambos vehículos pero también para el tercero que va en el vehículo contra el que compite el acusado, y que va grabando la acción.
  528.  
  529. Lo anterior se considera probados por los siguientes motivos:
  530.  
  531. En primer lugar, debemos de partir del vídeo "Subaru Impreza STI Stage 2.mp4", publicado en la página "Polegas. Com", que comienza con unas tomas del vehículo, en el que se puede ver toda su carrocería exterior color azul, incluyendo unas pegatinas que llevan el número "43" en letras negras, sobre fondo blanco, además de la inscripción " 2004, Rallye Monte-Carlo"; Además, tiene en ambos laterales una banda con estrellas amarillas (casí tirando a verdes) y unas pegatinas "Monster" en los laterales del capó, que caen hacía los laterales; y pudiendo verse sin ningún género la matrícula del vehículo " .... RQZ ".
  532.  
  533. El acusado reconoció en su declaración judicial (folio 480), que fue titular de dicho vehículo.
  534.  
  535. A continuación, un varón, que se trata sin ningún género de dudas del acusado, Ernesto , describe las características de este vehículo, que según sus propias palabras ha sido "reprogramado", comienza a circular con el mismo por las vías cercanas al Campo de Futbol Martínez Valero, como es de ver el vídeo, siendo una zona claramente identificable, dándose la circunstancia de que el acusado Ernesto reside en Elche.
  536.  
  537. Esta Juzgadora no alberga ninguna duda de que se trata de Ernesto ya que lo pudo ver en las varias sesiones del acto del Juicio en las que se desarrollo; se le ve la cara y se le escucha durante al menos 15 minutos, y finalmente, este video y los otros referentes a este vehículo, fueron publicados en su página web "Polegas. Com".
  538.  
  539. A continuación, en el vídeo "entrevista al propietario del Subaru Impreza", se ve a un varón sentado en el asiendo del copiloto, que es presentado por Ernesto (pues es su voz aunque no se le ve), como el propietario del vehículo, a quien se identifica sin ningún género de duda como Justiniano , no teniendo ninguna duda esta Juzgadora porque lo pudo ver en Juicio pero también por la comparativa de fotografías que realiza la Policía Nacional (folio 187).
  540.  
  541. Pero si existe alguna duda de que el que graba es Ernesto , debemos de tener en cuenta que en el vídeo anterior se le ve y se le escucha mientras conduce, Justiniano dice una frase en la que se refiere a " Ernesto " y en la despedida Justiniano dice expresamente "Un saludo Polegas" y Ernesto dice "os esperamos en nuestra web".
  542.  
  543. De este vídeo también debemos de llamar la atención el hecho de que Ernesto pregunta a Justiniano sobre las diferencias del vehículo de "ir serie" a "ir preparado" (minuto 2,55), concretando Justiniano las mejoras que ha introducido en dicho vehículo, debiendo destacar que dicho vehículo alcanza los 350 C, y que según refiere Justiniano con las modificaciones le permite llegar a los 250 de forma "más rápida y agresiva", que sin la modificación.
  544.  
  545. En los vídeos"Subaru Impreza STI vs BMW E 36 286 Stock", video "Subaru Impreza STI Vs BMW E36 286" y "Polegas Racing Compilation Supercars. Mp4" a pesar de las características de las grabaciones (de noche y grabando solo a uno de los vehículos), se pude determinar de que se trata del vehículo de Justiniano y que el mismo participa en las carreras, porque:
  546.  
  547. -. Estos vídeos se encuentras publicados en la misma página que los otros dos vídeos antes expuesto de "Subaru Impreza STI Stage 2" (en el que se ve a Ernesto ) y en el de "Entrevista al propietario de Subaru Impreza" (en el que se ve a Justiniano ) por el propio nombre de las grabaciones en el que se identifica al vehículo "Subaru Impreza".
  548.  
  549. -. Se utiliza para identificar estas grabaciones el nombre de "Subaru Impreza".
  550.  
  551. -. Se aprecia que el vehículo que aparece circulando a la derecha de la vía es el "Subaru Impreza", por las características de la carrocería en cuanto tamaño y forma, y también porque se puede ver en distintos momentos de las grabaciones la pegatina con el número 43, en letras negras sobre fondo blanco, labanda con estrellas color amarillas (ver fotografía que consta en el folio 186), las tres rayas amarillas "Monster"que salen desde el capot y bajan hacíaa el lateral, elementos que como hemos mencionado antes se ven claramente en el vídeo antes referido en el video de "Subaru Impreza STI Stage 2.mp4" (video que se ve a Ernesto ). El acusado Justiniano dijo en su declaración judicial (folio 480), que él fue quien le cambió las pegatinas, de manera que lo individualizó respecto de otros.
  552.  
  553. -. Porque si bien el acusado Justiniano negó en el acto del Juicio ser el conductor, su testimonio no es muy creíble cuando su cara es visible en el video antes mencionado.
  554.  
  555. -. El vídeo debió de grabarse en Elche el día 18 de diciembre de 2011, ya que el perfil de Twitter "Polegas", en la URL https://twitter.com/PoleGass/status/1483232760730082880 se publicó el siguiente comentario "Polegas.com "Hoy probaremos antes de cubrir la Quedada de Elche un gran #coche el Subaru Impreza STI preparado del Sr. Bienvenido de #Albacete", siendo igualmente cuando se empiezan publicar los primeros videos relativos al turismo de Justiniano (folio 506). Además, tal "competición" coincidió en el tiempo con lo que el acusado Ernesto denominaba en su perfil de su web como "quedada de coche en Elche", teniendo lugar la misma el día 18 de diciembre de 2011, a tenor de lo publicado en la URL: " https://twitter . Com/polegas/status/148322013042319360", en la que se podían ver los coches participantes, entre ellos BMW rojo con matrícula U .... , del que era conductor habitual Ernesto y el vehículo Zubaru que ahora nos ocupa.
  556.  
  557. -. Igualmente, se halló una fotografía en la que aparecen los vehículos Subaru Impreza matrícula .... RQZ y el vehículo BMW rojo matrícula U .... , cuyo conductor habitual es Ernesto (folio 220).
  558.  
  559. Además, dijo en el acto del Juicio que solo conocía a Ernesto de vista, pero carece de toda lógica dejar un vehículo de tales características a una persona que solo conoce de vista.
  560.  
  561. También carece de toda lógica que le deje a a Ernesto conducir su vehículo por Elche (en el video de "Subaru Impreza STI Stage 2.mp4" se reconoce claramente la zona de salida como cercada al estado Martínez Valero de Elche), cuando Justiniano reside o residía en esas fechas en Albacete.
  562.  
  563. No es creíble su testimonio pues en su declaración policial (folios 253 y siguientes), ratificada en su declaración judicial (folios 480 y siguientes), dice que no conoce la página polegas,com, cuando en el video "entrevista al propietario del Subaru Impreza", se despide diciendo "un saludo a polegas". Además, en su declaración policial dice que sabía que le iban a hacer un reportaje a su vehículo pero que desconoce que se iba a hacer la grabación, volviendo a ser contrario a la lógica que permita alguien hacer un reportaje a un vehículo sin saber el destino que se le va a dar a esas grabaciones.
  564.  
  565. Además, como otros acusados en su descargo afirma que dejaba el vehículo a terceros (ver declaración policial), pero no es capaz de dar el nombre de ninguna persona ni ninguna circunstancia en la que lo haya hecho.
  566.  
  567. Que se trata de una vía pública se puede determinar porque se trata de calzada asfaltada, con al menos dos carriles, con señalización en los líneas en los laterales y con balizas de luces reflectantes (minuto 00,48 video Subaru Impreza STI vs BMW E 36 286 stock).
  568.  
  569. Además,en el video "Polegas Racing Compilation Supercars. Mp4" existe grabacionescon el nombre "BMW M3 E36 EPROMPOWER subaru impreza sti stage II", en el que se puede ver sin ninguna duda de que se trata de una vía pública pues se aprecian todo tipo de señales de tráfico, como ceda el paso, sentido único, una señal de tráfico color azul en el lado derecho de la imagen (minuto 00,24 o folio 187), líneas viales pintadas en el suelo (continuas en los laterales y discontinuasen el centro).
  570.  
  571. Se considera que dicha conducción es constitutiva de un delito previsto y penado en el artículo 380.1 del CP (RCL 1995, 3170) , ya que es realizada de forma temeraria, en vía publica, desconociéndose las más elementales normas de conducción segura, realizando carreras en paralelo con otro vehículo, de noche, en vía pública, poniéndose en concreto peligro, además de los otros posibles usuarios de la vía, al conductor del vehículo contrario con el que compite, y además al tercero que va grabando desde el otro vehículo. El agente de la Guardia Civil con Tip NUM016 , ratificando su atestado, así lo confirmó, añadiendo que por la noche hay menos visibilidad, con más peligro por la velocidad, con gran riesgo de siniestro vial.
  572.  
  573. DECIMO
  574.  
  575. Teofilo , titular del vehículo Nissan 350Z matrícula .... RXW . Videos obtenido de www.polegas.com : "Nissan 350z vs BMW M3 E 36. mp4"y "Blown1000.mp4".
  576.  
  577. Visualizada la grabación de los hechos que se le imputan, así como losfotogramas que aparecen en las actuaciones (folios 190y siguientes), resultan que el acusado realizó las siguientes conductas:
  578.  
  579. En fecha no determinada pero con posterioridad al 5 de septiembre de 2012 (fecha en la que adquirió dicho vehículo de don Abilio ) y con anterioridad a 21 de octubre de 2012 , el acusado por esta causa, condujo su vehículo o permitió que otro con su consentimiento y teniendo conocimiento de lo que iba a hacer, realizó una carrera rivalizando con el vehículo BMW ....-LYR , conducido habitualmente por Ernesto , en horas nocturas, comenzando en zona urbana de Elche, (CV-8500 a us paso por zona urbana), calle Maciano Boix y la Avenida de José Esquitino Sempere, y saliendo hacía la carretera Nacional Elche-Alicante N-340 (carretera con dos carriles, uno para cada sentido), que en ese momento se encontraba en obras, realizándolo a gran velocidad, adelantándose uno a otro vehículo, llegando a adelantar ambos vehículos a otro vehículo que circulaba correctamente en el punto kilométrico 722 y 723, haciéndolo cuando había línea continúa, pintada en amarillo por estar en zona de obras, sin respetar la distancia de seguridad entre vehículos, realizando la grabación de dicha acción a través de la cámara que lleva en la zona baja, cerca de la matrícula, del vehículo BMW ....-LYR .
  580.  
  581. Una vez llegada a una zona de rotondas, comenzaron a sobrevirar en las rotondas como motivo de la velocidad a la que circulaba, aprovechando para exhibir derrapes continuados en las glorietas que se pueden ver al final de la grabación.
  582.  
  583. Se da por reproducido todo lo manifestado en relación con esta acción cometida por Ernesto , si bien añadir que se considera que estos hechos tuvieron lugar en ese periodo de tiempo por los siguientes motivos:
  584.  
  585. -. El día 5 de septiembre de 2012, el acusado Teofilo adquirió dicho vehículo a don Abilio por contrato privado (folio 332), si bien Teofilo no realizó el correspondiente cambio en la Jefatura Provincial de Tráfico.
  586.  
  587. -. También consta en las actuaciones la fecha de contratación del seguro por parte de Teofilo (fecha 06-09-12, folio 371) y ello debido a que dicho vehículo tuvo un accidente el día 28 de octubre de 2012 en la localidad de Alcalá del Júcar (folio 214).
  588.  
  589. Se considera que el vehículo fue conducido por el acusado Teofilo , o al menos con su conocimiento y consentimento, y no por su anterior propietario, don Abilio , porque es éste el que facilita la información a la Policía de la persona a la que ha vendido por contrato privado su vehículo, permitiendo la perfecta identificación del acusado, ofreciendo datos que luego pudieron ser contrastados, como son la existencia del contrato privado o que el vehículo tuvo un siniestro. Tampoco fue conducido por su padre, don Ovidio , aunque apareciera en la póliza como conductor habitual, porque así lo declaró don Ovidio en el acto del Juicio al manifestar que el conductor era su hijo.
  590.  
  591. Sin embargo, el acusado Teofilo no fue tan sincero en sus declaraciones (policial, judicial y en el acto del Juicio), incurriendo primero en contradicciones en su declaración policial, para luego detractarse en su declaración judicial de alguna de sus previasmanifestaciones (todas las que le vinculan con el otro acusado, Ernesto ), para terminar en el acto del Juicio no dandoninguna explicación razonable sobre el motivo de declarar una cosa distinta en cada ocasión y menos aún por qué aparece su vehículo enel vídeo "Nissan 350z vs BMW M3 E 36. mp4"; "Blown1000.mp4" y quién lo podría haber conducido.
  592.  
  593. En el folio 348 consta su declaración en sede policial, y en ella en un intento de desvincularse de los hechos manifestó que el vehículo lo había comprado solo hace 15 o 20 días a contar desde la fecha en que se le tomó declaración (diciembre de 2012), cuando en realidad, y la vista del contrato privado, ya hacía casi tres meses. Otra contradicción importante en la que incurrió en su declaración policial es que manifestó que solo conducía por Elche el citado vehículo, si bien finalmente tuvo que reconocer fue a Albacete o Almansa al principio de tener el vehículo. Es cierto que esta declaración no es ratificada plenamente en sede Judicial (folio 435), realizando ciertas precisiones, alegando que presentó una denuncia contra el Abogado que le asistió así como a los Policías.
  594.  
  595. Así, dijo en el acto del Juicio a que padece una enfermedad que le hacía encontrarse mal, y que eso le hizo que firmara cualquier cosa con tal de irse a casa.
  596.  
  597. Sin embargo, debemos de tener en cuenta que en todas sus declaraciones ha sido asistido por un Letrado, y si en el momento de tomarle declaración en fase de instrucción, en concreto, en dependencias policiales, no se encontraba en condiciones debió de hacerlo constar así el Letrado, y en todo caso, negarse a firmar el acusado.
  598.  
  599. El vehículo fue conducido por el acusado o por otro con su consentimiento y sabiendas de lo que iba a hacer por los siguientes motivos:
  600.  
  601. -. El citado vehículo .... RXW aparece en el vídeo Bloom1000 (ver folio 334), en el que se promociona la "VI Macro ruta", siendo en fecha 28 de octubre de 2012 (cuando tuvo lugar la "V Macro Ruta", en la localidad de Alcalá del Júcar). Ese mismo día tuvo lugar, como hemos visto, el accidente de circulación el vehículo Nissan, resultando que en esa misma fecha se publicó por medio del perfirl de Twiter "Polegas" un vídeo con el nombre de "Nissan 350 z vs BMW M3 CRASH", pudiendo hacer referencia a este siniestro, si bien no se pudo determinar con certeza ya que ese vídeo fue eliminado por Ernesto tan pronto se tuvo constancia de la petición de información por parte de la Policía.
  602.  
  603. -. Nunca concreta ni personas ni las circunstancias en que ha dejado el vehículo. Solo en su declaración policial dice que se lo dejó a Ernesto y que "le dieron caña y grabaron un vídeo".
  604.  
  605. -. Manifiesta que no tiene relación con el acusado Ernesto pero en el material incautado existen fotografías de ambos en el domicilio de Teofilo (ver folio 218), así como una fotografía de ambos en vehículo de Ernesto (folio 32), encontrándose todo el material en el CD correspondiente a la imputación de Teofilo .
  606.  
  607. UNDECIMO
  608.  
  609. Por el Ldo. Sr. Pérez Benito, se solicitó la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP (RCL 1995, 3170) como muy cualificada, respecto del acusado Efrain . No se concretó el periodo de tiempo al que se refiere, pero revisada la causa, la instrucción de la causa no estuvo paralizada en ningún momento, tramitándose en un tiempo razonable atendiendo a la complejidad del asunto y número de intervinientes. El único plazo que la causa ha estado paralizada de forma significativa fue desde que remitida por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Elche, el día 18 de julio de 2014 hasta que se dictó Auto de admisión de Prueba por parte del Juzgado de Lo Penal número Dos de Elche, encontrándose paralizada la causa 2 años y 6 meses, considerándose que ha de aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas pero simple, no cualificada, extendiendo sus efectos a todos los acusados por esta causa.
  610.  
  611. Por otro lado, en los acusados, Ernesto y Ángel Daniel , concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP .
  612.  
  613. Así, Ernesto condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 30 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Albacete por el delito de conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás, a la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y por sentencia firme de fecha 28 de diciembre de 2006 por la comisión de un delito de daños a la pena de 6 meses de multa (Folio128).
  614.  
  615. Ángel Daniel ,fue condenado ejecutoriamente por el delito contra la Seguridad del Tráfico (conducción bajo al influencia de bebidas alcohólicas) por sentencia firme de fecha 6-10-09 dictada por el Juzgado de Lo Penal Número Dos de Albacete , condenado a 60 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y por sentencia firme de fecha 21-09-12 por el mismo juzgado y delito que antes, a la pena de 200 días de multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 24 meses.
  616.  
  617. DUODÉCIMO
  618.  
  619. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 del CP (RCL 1995, 3170) , procede imponer las siguientes penas:
  620.  
  621. A Ernesto ,en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, procede imponer la pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, lo que de conformidad con artículo 47 supone la pérdida de la vigencia de permiso.
  622.  
  623. Se impone la pena en dicha extensión considerándose que la conducta desplegada por Ernesto merece un gran reproche penal, ya que es la persona que publicaba los vídeos con las acciones antirreglamentarias y realizadas con temeridad manifiesta, generando peligro en las persona y animando a otras a participar en "Macro Rutas", en las que se realizaba una conducción peligrosa para la seguridad vial. De esta forma, y con tal publicaciones se está animando a otros a realizar conductas semejantes, generadoras de grave riesgo para el tráfico y la seguridad de los usuarios. También merece dicho reproche debido a que comenzó a realizar la actividad ilícita que nos ocupa tan pronto recuperó el permiso de conducir del que había sido privado por una sentencia condenatoria por la realización de una conducción con manifiesto desprecio para la vida, lo que evidencia que lejos de haber servido la anterior condena para hacerle reflexionar sobre la gravedad y peligrosidad de la conducta realizada, comenzó a realizar conducciones temerarias, al tiempo que las hacía públicas en las redes. Finalmente, se le imputan una pluralidad de acciones constitutivas de un delito del artículo 380.1 del CP .
  624.  
  625. A Rubén , en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer la pena de prisión de 12 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 2 años, penas que se imponen atendiendo a la gravedad de los hechos que se le imputan, que son tres conductas incardinables en el artículo 380.1 del CP (carrera de Alcalá del Júcar, la exhibición de trompos y derrapes en la zona del Estadio Martínez Valero y carrera en parelelo contra un vehículo rojo), teniendo lugar en distintos días.
  626.  
  627. A Ángel Daniel , en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia , procede imponer la pena de 1 año y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, lo que de conformidad con artículo 47 supone la pérdida de la vigencia de permiso.
  628.  
  629. La conducta desplegada por Ángel Daniel un gran reproche penal, atendiendo tanto la conducta desplegada por el mismo en este procedimiento, como por el hecho de que esta sería su tercera condena penal por un delito contra la seguridad del tráfico,lo que evidencia que lejos de haber servido lasanteriorescondenaspara hacerle reflexionar sobre la gravedad y peligrosidad de la conducta realizada, comenzó a realizar conducciones temerarias, al tiempo que las hacía públicas en las redes.
  630.  
  631. A Efrain , en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer la pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 2 años, penas que se imponen atendiendo a la gravedad de los hechos que se le imputan, que son tres conductas incardinables en el artículo 380.1 del CP (carreras en paralelo zona Estado Martínez Valero y otras vías públicas) y si bien parecen realizadas un mismo día.
  632.  
  633. A Justiniano , en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 2 años, penas que se imponen atendiendo a la gravedad de los hechos que se le imputan, que es una carrera noctura, en el artículo 380.1 del CP (carreras en paralelo zona Estado Martínez Valero y otras vías públicas) y si bien parecen realizadas un mismo día.
  634.  
  635. A Teofilo , en el que concurre la atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer la pena de prisión de 12 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 2 años penas que se imponen atendiendo a la gravedad de los hechos que se le imputan, considerándose que la carrera noctura con su vehículo conlleva un gran peligro por el adelantamiento sin respetar la distancia de seguridad con el vehículo que se encuentra a su paso, así como la gran velocidad por la que circularon en vía pública.
  636.  
  637. DECIMOTERCERO
  638.  
  639. Por el Ministerio Fiscal se solicitó el comiso de los vehículos. Según Sentencia núm. 593/2015, de 1 diciembre (JUR 2016\22232) de la Sección 5ª de la AP de Pontevedra: El art. 385 bis indica que el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los art. 127 y 128 CP (RCL 1995, 3170) . Para la imposición de esta consecuencia accesoria del delito deberá hacerse un juicio de proporcionalidad ponderando la peligrosidad objetiva del bien decomisado, la peligrosidad del sujeto y el equilibrio en la imposición de la medida junto con la existencia de antecedentes por delitos similares que hace considerar inoperantes las penas de otra naturaleza. Y en la misma línea la Sentencia núm. 416/2014, de 10 noviembre (JUR 2015\54858) de la Sección 1ª de la AP de Castellón: "Como establece para un caso semejante al nuestro la sentencia de la Sección Primera de la AP de La Coruña de 24 de abril de 2013, "el fundamento genérico de esta medida se encuentra en la necesidad de impedir que el bien o efectos decomisados vuelvan a ser utilizados para la comisión de nuevos delitos. Así en el ámbito de la seguridad vial, es necesario ponderar la concurrencia de tres presupuestos o elementos: 1) la peligrosidad objetiva del bien decomisado, en este caso un vehículo, al objeto de prevenir su utilización en el futuro para la comisión de nuevos delitos contra la seguridad vial ; 2) la peligrosidad del sujeto, esto es la probabilidad de que pueda volver a delinquir, utilizando tal instrumento; 3) el juicio de proporcionalidad en la aplicación de la medida, atendiendo a las circunstancias concretas del caso ".
  640.  
  641. Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, procede acordar el decomiso de los siguientes vehículos:
  642.  
  643. -. BMW matrícula ....-LYR , debido a la existencia de antecedentes penales por hechos similares en la persona de Ernesto ; su reiterada utilización para la comisión de hechos delictivos tal y como se ha descrito en los hechos probados, siendo éste el vehículo que sustituyó la vehículo BMW matrícula U .... , también utilizado para comisión de hechos delictivos.
  644.  
  645. -. BMW matrícula .... KG , titularidad de Ángel Daniel , debido a su utilización en la comisión de hechos delictivos, así como porque esta sería la tercera vez que es condenado por un delito contra la Seguridad del Tráfico.
  646.  
  647. DECIMOCUARTO
  648.  
  649. Conforme el Art. 123 del Código Penal (RCL 1995, 3170) , las costas procesales se impondrán por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluyendo las de la acusación particular.
  650.  
  651. DECIMOQUINTO
  652.  
  653. Establece el artículo 58 del Código Penal (RCL 1995, 3170) que el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.
  654.  
  655. Por todo lo cual, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
  656.  
  657. F A L L O
  658.  
  659. Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico (conducción temeraria) , ya definido, con la concurrencia de laatenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, ala pena de prisión de 2 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 3 años, lo que de conformidad con artículo 47 supone la pérdida de la vigencia de permiso y costas.
  660.  
  661. Se acuerda el comiso del vehículo BMW matrícula ....-LYR , titularidad formal de Evangelina , cuyo propietario real es Ernesto .
  662.  
  663. Que debo condenar y condeno a Rubén , como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico (conducción temeraria) , ya definido, con la concurrencia de laatenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 12 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 2 años y costas
  664.  
  665. Que debo condenar y condeno a Ángel Daniel ,como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico (conducción temeraria), ya definido, con concurrencia de la atenuante dedilaciones indebidas y la agravante de reincidenciaa la pena de 1 año y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y 6 meses, lo que de conformidad con artículo 47 supone la pérdida de la vigencia de permiso y costas.
  666.  
  667. Se acuerda el comiso del vehículo BMW matrícula .... KG , titularidad de Ángel Daniel .
  668.  
  669. Que debo condenar y condeno a Efrain , como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico (conducción temeraria), ya definido, con concurrencia de la atenuante dedilaciones indebidas, a la pena de prisión de 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 2 años y costas.
  670.  
  671. Que debo condenar y condeno a Justiniano , como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico (conducción temeraria), ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la penade prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 2 años y costas.
  672.  
  673. Que debo condenar y condeno a Teofilo , como autor penalmente responsable de un delito contra la Seguridad del Tráfico (conducción temeraria), ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la penade prisión de 12 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de 2 años penas y costas.
  674.  
  675. Una vez que sea firme la presente resolución, se acuerda deducir testimonio a la Dirección General de Tráfico así como a la Jefatura de Policía Local de Elche a los efectos oportunos, en relación con la conducción realizada por Ernesto con el vehículo Aston Martín recogida en el vídeo "Aston Martín Vanquish V12. Polegas Review", así con el vehículo BMW matrícula ....-LYR , recogida en el vídeo "Bloom 1000.mp4", carrera en Alcalá del Júcar así como en relación con los titulares y/o conductores de los vehículos matrícula ....-KWT , BMW ....-QVB , BMW .... VWM y BMW .... CTJ , en relación a la conducción antirreglemantaria realizada por todos ellos, adjuntándose testimonio de la presente resolución, así como del atestado de la Guardia Civil (folios 77 a 89, ambos inclusive) y copia del CP (RCL 1995, 3170) dorado con el nombre "Copia de Filmaciones Recopiladas).
  676.  
  677. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.
  678.  
  679. La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días.
  680.  
  681. Llévese un testimonio de la presente a los autos principales y notifíquese a los ofendidos y perjudicados por el delito.
  682.  
  683. Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo
  684.  
  685. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr.Magistrado-Juez que la refrenda, habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha; de lo que doy fe
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