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Ley de Declaración del Litio como Recurso Estratégico Nacional

Oct 22nd, 2024 (edited)
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  1. Ley de Declaración del Litio como Recurso Estratégico Nacional y Gestión Conjunta con las Provincias
  2.  
  3. Título I: Disposiciones Generales
  4.  
  5. Artículo 1. Objeto
  6. La presente ley tiene por objeto declarar al litio, en todas sus formas y derivados, como Recurso Estratégico Nacional y establecer un régimen de gestión conjunta entre las provincias productoras y el Estado Nacional, en un marco de soberanía, desarrollo sostenible, y beneficio compartido para la Nación y las jurisdicciones locales.
  7.  
  8. Artículo 2. Definición de Recurso Estratégico
  9. Se considera el litio y todos sus derivados un recurso estratégico de alto valor para la Nación, debido a su importancia en las industrias de tecnología, energía, movilidad eléctrica y desarrollo científico-industrial.
  10.  
  11. ---
  12.  
  13. Título II: Gestión Conjunta del Litio entre el Estado Nacional y las Provincias
  14.  
  15. Artículo 3. Principios Rectores
  16. La gestión del litio se regirá por los siguientes principios:
  17.  
  18. a) Federalismo y Soberanía Compartida: Las provincias, como titulares originarias del dominio sobre los recursos naturales, mantendrán el control sobre el litio en su jurisdicción, en alianza estratégica con el Estado Nacional.
  19. b) Sostenibilidad Ambiental y Social: La explotación del litio deberá realizarse bajo criterios de sostenibilidad que aseguren la protección del medio ambiente y el bienestar de las comunidades locales.
  20. c) Valor Agregado y Desarrollo Nacional: Se priorizará la industrialización del litio en territorio argentino, promoviendo el agregado de valor y la creación de cadenas productivas que generen empleo y desarrollo tecnológico.
  21. d) Distribución Equitativa de los Beneficios: Las ganancias derivadas de la explotación del litio deberán beneficiar tanto a las provincias como al Estado Nacional, con mecanismos claros de reparto y reinversión en infraestructura, educación y desarrollo científico.
  22.  
  23. Artículo 4. Consorcios de Gestión Conjunta
  24. Se crea un modelo de Consorcio de Gestión Conjunta del Litio entre el Estado Nacional y las provincias productoras, con una participación mínima del 51% en manos de las provincias. Estos consorcios estarán encargados de:
  25.  
  26. a) La exploración, explotación, industrialización y comercialización del litio.
  27. b) El diseño y ejecución de proyectos estratégicos en cada jurisdicción, en consonancia con los objetivos nacionales de desarrollo sostenible e industrialización.
  28. c) La articulación con el sector privado bajo modalidades de asociación público-privada, siempre garantizando el control mayoritario provincial-nacional.
  29.  
  30. Artículo 5. Consejo Federal del Litio
  31. Créase el Consejo Federal del Litio, un órgano compuesto por representantes de las provincias productoras de litio y del Estado Nacional, con las siguientes funciones:
  32.  
  33. a) Establecer políticas y lineamientos estratégicos para la explotación sostenible y el desarrollo industrial del litio.
  34. b) Garantizar la coordinación entre los intereses provinciales y nacionales.
  35. c) Supervisar el cumplimiento de las normativas ambientales, laborales y de valor agregado.
  36. d) Promover investigaciones científicas y tecnológicas para optimizar el aprovechamiento del litio y sus derivados en el país.
  37.  
  38. ---
  39.  
  40. Título III: Fomento de la Industrialización y el Valor Agregado
  41.  
  42. Artículo 6. Exportación de Litio en Bruto y Fomento del Valor Agregado
  43. Se permite la exportación de litio en estado bruto, pero con un límite máximo del 50% de la producción total anual. El 50% restante deberá ser destinado a la transformación del litio en productos con valor agregado dentro del territorio nacional, tales como baterías, componentes para movilidad eléctrica, tecnologías energéticas, y otros derivados que promuevan el desarrollo industrial.
  44.  
  45. El Estado Nacional y las provincias implementarán políticas que incentiven y faciliten la creación de cadenas de valor agregado, con el objetivo de maximizar los beneficios económicos, tecnológicos y sociales derivados del litio.
  46.  
  47. Artículo 7. Promoción de Inversiones Nacionales
  48. El Estado Nacional y las provincias crearán incentivos fiscales y financieros para empresas nacionales que inviertan en la industrialización del litio, priorizando la creación de empleo local y el desarrollo de tecnologías nacionales.
  49.  
  50. Artículo 8. Fondo Federal de Desarrollo del Litio
  51. Créase el Fondo Federal de Desarrollo del Litio, destinado a financiar proyectos de infraestructura, educación, investigación y desarrollo en las provincias productoras de litio. Este fondo estará constituido por un porcentaje de las regalías obtenidas de la explotación del litio y será administrado de manera conjunta por el Consejo Federal del Litio.
  52.  
  53. ---
  54.  
  55. Título IV: Regalías, Beneficios y Sostenibilidad
  56.  
  57. Artículo 9. Distribución de Regalías y Beneficios
  58. Las regalías generadas por la explotación del litio se distribuirán equitativamente entre las provincias productoras y el Estado Nacional, bajo los siguientes criterios:
  59.  
  60. a) Un 70% de las regalías será destinado a las provincias productoras, con la obligación de invertir un porcentaje en desarrollo científico, tecnológico e industrial.
  61. b) Un 30% será asignado al Estado Nacional para la promoción de proyectos estratégicos en tecnología y energía.
  62.  
  63. Artículo 10. Sostenibilidad Ambiental
  64. Las actividades de explotación del litio deberán realizarse bajo estrictos estándares ambientales, alineados con los compromisos internacionales de Argentina en materia de cambio climático y desarrollo sostenible. El Consejo Federal del Litio tendrá la función de asegurar el cumplimiento de estos estándares.
  65.  
  66. ---
  67.  
  68. Título V: Sanciones y Control
  69.  
  70. Artículo 11. Penalización por Explotación Ilegal o Irregular
  71. Toda explotación de litio que no cuente con la autorización de los consorcios de gestión conjunta o que no cumpla con las normativas establecidas en esta ley será considerada ilegal. Los responsables de la explotación irregular serán sancionados con multas que podrán ascender hasta el 500% del valor de los recursos explotados, además de penas de prisión en los casos que corresponda.
  72.  
  73. Artículo 12. Supervisión y Transparencia
  74. La explotación del litio deberá ser objeto de supervisión constante por parte del Consejo Federal del Litio y la Auditoría General de la Nación, que garantizarán la transparencia en la gestión, uso y distribución de los recursos generados. Toda la información relevante deberá ser de acceso público.
  75.  
  76. ---
  77.  
  78. Título VI: Disposiciones Finales
  79.  
  80. Artículo 13. Reglamentación
  81. El Poder Ejecutivo, en coordinación con las provincias, deberá reglamentar la presente ley en un plazo máximo de seis meses desde su publicación, estableciendo los mecanismos de implementación progresiva.
  82.  
  83. Artículo 14. Entrada en Vigor
  84. Esta ley entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Boletín Oficial.
  85.  
  86. ---
  87.  
  88. Esta ley busca equilibrar la soberanía nacional y provincial sobre el litio, asegurando que su explotación sea sostenible, transparente y con beneficios compartidos entre las provincias productoras y el Estado Nacional.
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