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- Ley de Declaración del Litio como Recurso Estratégico Nacional y Gestión Conjunta con las Provincias
- Título I: Disposiciones Generales
- Artículo 1. Objeto
- La presente ley tiene por objeto declarar al litio, en todas sus formas y derivados, como Recurso Estratégico Nacional y establecer un régimen de gestión conjunta entre las provincias productoras y el Estado Nacional, en un marco de soberanía, desarrollo sostenible, y beneficio compartido para la Nación y las jurisdicciones locales.
- Artículo 2. Definición de Recurso Estratégico
- Se considera el litio y todos sus derivados un recurso estratégico de alto valor para la Nación, debido a su importancia en las industrias de tecnología, energía, movilidad eléctrica y desarrollo científico-industrial.
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- Título II: Gestión Conjunta del Litio entre el Estado Nacional y las Provincias
- Artículo 3. Principios Rectores
- La gestión del litio se regirá por los siguientes principios:
- a) Federalismo y Soberanía Compartida: Las provincias, como titulares originarias del dominio sobre los recursos naturales, mantendrán el control sobre el litio en su jurisdicción, en alianza estratégica con el Estado Nacional.
- b) Sostenibilidad Ambiental y Social: La explotación del litio deberá realizarse bajo criterios de sostenibilidad que aseguren la protección del medio ambiente y el bienestar de las comunidades locales.
- c) Valor Agregado y Desarrollo Nacional: Se priorizará la industrialización del litio en territorio argentino, promoviendo el agregado de valor y la creación de cadenas productivas que generen empleo y desarrollo tecnológico.
- d) Distribución Equitativa de los Beneficios: Las ganancias derivadas de la explotación del litio deberán beneficiar tanto a las provincias como al Estado Nacional, con mecanismos claros de reparto y reinversión en infraestructura, educación y desarrollo científico.
- Artículo 4. Consorcios de Gestión Conjunta
- Se crea un modelo de Consorcio de Gestión Conjunta del Litio entre el Estado Nacional y las provincias productoras, con una participación mínima del 51% en manos de las provincias. Estos consorcios estarán encargados de:
- a) La exploración, explotación, industrialización y comercialización del litio.
- b) El diseño y ejecución de proyectos estratégicos en cada jurisdicción, en consonancia con los objetivos nacionales de desarrollo sostenible e industrialización.
- c) La articulación con el sector privado bajo modalidades de asociación público-privada, siempre garantizando el control mayoritario provincial-nacional.
- Artículo 5. Consejo Federal del Litio
- Créase el Consejo Federal del Litio, un órgano compuesto por representantes de las provincias productoras de litio y del Estado Nacional, con las siguientes funciones:
- a) Establecer políticas y lineamientos estratégicos para la explotación sostenible y el desarrollo industrial del litio.
- b) Garantizar la coordinación entre los intereses provinciales y nacionales.
- c) Supervisar el cumplimiento de las normativas ambientales, laborales y de valor agregado.
- d) Promover investigaciones científicas y tecnológicas para optimizar el aprovechamiento del litio y sus derivados en el país.
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- Título III: Fomento de la Industrialización y el Valor Agregado
- Artículo 6. Exportación de Litio en Bruto y Fomento del Valor Agregado
- Se permite la exportación de litio en estado bruto, pero con un límite máximo del 50% de la producción total anual. El 50% restante deberá ser destinado a la transformación del litio en productos con valor agregado dentro del territorio nacional, tales como baterías, componentes para movilidad eléctrica, tecnologías energéticas, y otros derivados que promuevan el desarrollo industrial.
- El Estado Nacional y las provincias implementarán políticas que incentiven y faciliten la creación de cadenas de valor agregado, con el objetivo de maximizar los beneficios económicos, tecnológicos y sociales derivados del litio.
- Artículo 7. Promoción de Inversiones Nacionales
- El Estado Nacional y las provincias crearán incentivos fiscales y financieros para empresas nacionales que inviertan en la industrialización del litio, priorizando la creación de empleo local y el desarrollo de tecnologías nacionales.
- Artículo 8. Fondo Federal de Desarrollo del Litio
- Créase el Fondo Federal de Desarrollo del Litio, destinado a financiar proyectos de infraestructura, educación, investigación y desarrollo en las provincias productoras de litio. Este fondo estará constituido por un porcentaje de las regalías obtenidas de la explotación del litio y será administrado de manera conjunta por el Consejo Federal del Litio.
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- Título IV: Regalías, Beneficios y Sostenibilidad
- Artículo 9. Distribución de Regalías y Beneficios
- Las regalías generadas por la explotación del litio se distribuirán equitativamente entre las provincias productoras y el Estado Nacional, bajo los siguientes criterios:
- a) Un 70% de las regalías será destinado a las provincias productoras, con la obligación de invertir un porcentaje en desarrollo científico, tecnológico e industrial.
- b) Un 30% será asignado al Estado Nacional para la promoción de proyectos estratégicos en tecnología y energía.
- Artículo 10. Sostenibilidad Ambiental
- Las actividades de explotación del litio deberán realizarse bajo estrictos estándares ambientales, alineados con los compromisos internacionales de Argentina en materia de cambio climático y desarrollo sostenible. El Consejo Federal del Litio tendrá la función de asegurar el cumplimiento de estos estándares.
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- Título V: Sanciones y Control
- Artículo 11. Penalización por Explotación Ilegal o Irregular
- Toda explotación de litio que no cuente con la autorización de los consorcios de gestión conjunta o que no cumpla con las normativas establecidas en esta ley será considerada ilegal. Los responsables de la explotación irregular serán sancionados con multas que podrán ascender hasta el 500% del valor de los recursos explotados, además de penas de prisión en los casos que corresponda.
- Artículo 12. Supervisión y Transparencia
- La explotación del litio deberá ser objeto de supervisión constante por parte del Consejo Federal del Litio y la Auditoría General de la Nación, que garantizarán la transparencia en la gestión, uso y distribución de los recursos generados. Toda la información relevante deberá ser de acceso público.
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- Título VI: Disposiciones Finales
- Artículo 13. Reglamentación
- El Poder Ejecutivo, en coordinación con las provincias, deberá reglamentar la presente ley en un plazo máximo de seis meses desde su publicación, estableciendo los mecanismos de implementación progresiva.
- Artículo 14. Entrada en Vigor
- Esta ley entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Boletín Oficial.
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- Esta ley busca equilibrar la soberanía nacional y provincial sobre el litio, asegurando que su explotación sea sostenible, transparente y con beneficios compartidos entre las provincias productoras y el Estado Nacional.
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