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- Biblioteca del Congreso Nacional
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- Tipo Norma :Ley 18415
- Fecha Publicación :14-06-1985
- Fecha Promulgación :12-06-1985
- Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
- Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
- Tipo Versión :Última Versión De : 15-02-1991
- Inicio Vigencia :15-02-1991
- Id Norma :29824
- URL :https://www.leychile.cl/N?i=29824&f=1991-02-15&p=
- LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
- La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
- su aprobación al siguiente
- Proyecto de ley:
- Artículo 1°.- El ejercicio de los derechos y LEY 18906
- garantías que la Constitución Política asegura a todas Art. único, 1.-
- las personas, sólo puede ser afectado en las situaciones D.O 24.01.1990
- en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren
- vigentes los estados de excepción que ella establece.
- Artículo 2°.- Declarado el estado de asamblea, las
- facultades conferidas al Presidente de la República podrán
- ser delegadas, total o parcialmente, en los Comandantes en
- Jefe de las Unidades de las Fuerzas Armadas que él designe,
- con excepción de las de prohibir el ingreso al país a
- determinadas personas o de expulsarlas del territorio.
- Artículo 3°.- Durante el estado de sitio, las
- facultades conferidas al Presidente de la República
- podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los LEY 18906
- Intendentes, Gobernadores o jefes de la Defensa Nacional Art. único, 2.-
- que él designe. D.O 24.01.1990
- Artículo 4°.- Declarado el estado de emergencia, las
- facultades conferidas al Presidente de la República
- podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes
- de la Defensa Nacional que él designe. LEY 18906
- Art. único, 3.-
- D.O 24.01.1990
- Artículo 5°.- Para los efectos de lo previsto en el
- inciso primero del N° 6° del artículo 41 de la
- Constitución Política de la República, durante el estado
- de emergencia, el jefe de la Defensa Nacional que se designe
- tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
- 1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y
- Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en
- estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden
- público y de reparar o precaver el daño o peligro para la
- seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado,
- debiendo observar las facultades administrativas de las
- autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción;
- 2) Dictar normas tendientes a evitar la divulgación de
- antecedentes de carácter militar;
- 3) Autorizar la celebración de reuniones en lugares de
- uso público, cuando corresponda, y velar porque tales
- reuniones no alteren el orden interno;
- 4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en
- estado de emergencia y el tránsito en ella;
- 5) Dictar medidas para la protección de las obras de
- arte y de los servicios de utilidad pública, centros
- mineros, industriales y otros;
- 6) Impartir todas las instrucciones para el
- mantenimiento del orden interno dentro de la zona, y
- 7) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de
- tal.
- Artículo 6°.- Declarado el estado de catástrofe, las
- facultades conferidas al Presidente de la República podrán
- ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la
- Defensa Nacional que él designe.
- Artículo 7°.- Para los mismos efectos señalados en el
- artículo 5° de esta ley, durante el estado de catástrofe,
- el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los
- siguientes deberes y atribuciones:
- 1) Los contemplados en los números 1, 4 y 5 del
- artículo 5°;
- 2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de
- reservas de alimentos, artículos y mercancías que se
- precisen para la atención y subsistencia de la población
- en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes;
- 3) Determinar la distribución o utilización gratuita u
- onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y
- subsistencia de la población de la zona afectada;
- 4) Establecer condiciones para la celebración de
- reuniones en lugares de uso público;
- 5) Impartir directamente instrucciones a todos los
- funcionarios del Estado, de sus empresas o de las
- municipalidades que se encuentren en la zona, con el
- exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad
- pública;
- 6) Difundir por los medios de comunicación social las
- informaciones necesarias para dar tranquilidad a la
- población;
- 7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias
- para el mantenimiento del orden en la zona, y
- 8) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de
- tal.
- Artículo 8°.- Los estados de excepción LEY 18906
- constitucional se declararán mediante decreto supremo Art. único, 4.-
- firmado por el Presidente de la República y los D.O 24.01.1990
- Ministros del Interior y de Defensa Nacional, y
- comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en
- el Diario Oficial. Los estados de asamblea y de
- catástrofe podrán declararse por un plazo máximo de
- noventa días, pero el Presidente de la República
- podrá solicitar nuevamente su prórroga o su nueva
- declaración si subsisten las circunstancias que lo
- motivan. Los estados de sitio y emergencia se
- declararán y prorrogarán en la forma que establecen
- las normas constitucionales pertinentes.
- El decreto que declare el estado de sitio con el
- acuerdo del Congreso Nacional deberá publicarse dentro
- del plazo de tres días, contado desde la fecha del
- acuerdo aprobatorio, o bien contado desde el vencimiento
- del plazo de diez días que señala el artículo 40 N° 2°,
- inciso segundo, de la Constitución, si no hubiere habido
- pronunciamiento del Congreso.
- Sin embargo, si el Presidente de la República
- aplicare el estado de sitio con el sólo acuerdo del
- Consejo de Seguridad Nacional, dicho estado comenzará a
- regir a contar de la fecha del acuerdo, sin perjuicio de
- su publicación en el Diario Oficial dentro de tercero
- día.
- Para decretar el estado de asamblea bastará la
- existencia de una situación de guerra externa y no se
- requerirá que la declaración de guerra haya sido
- autorizada por ley.
- Artículo 9°.- El Presidente de la República delegará
- las facultades que le correspondan y ejercerá sus
- atribuciones mediante decreto supremo, exento del trámite
- de toma de razón.
- Las atribuciones del Presidente de la República podrán
- ejercerse mediante decreto supremo, exento del trámite de
- toma de razón firmado por el Ministro del Interior bajo la
- fórmula "Por Orden del Presidente de la República".
- Tratándose de las atribuciones correspondientes al estado
- de asamblea se requerirá además la firma del Ministro de
- Defensa.
- Artículo 10.- Las facultades que el Presidente de la
- República delegue en las autoridades que señala esta ley
- serán ejercidas, dentro de la respectiva jurisdicción,
- mediante la dictación de resoluciones, órdenes o
- instrucciones exentas del trámite de toma de razón.
- Tratándose de Comandantes en Jefe o jefes de la Defensa
- Nacional, éstos podrán dictar, además, los bandos que
- estimaren convenientes.
- Artículo 11.- Todas las medidas que se adopten en
- virtud de los estados de excepción deberán ser
- difundidas o comunicadas, en la forma que la autoridad
- determine.
- En ningún caso esta difusión podrá implicar una LEY 18906
- discriminación entre medios de comunicación del mismo Art. único, 5.-
- género. D.O 24.01.1990
- Artículo 12.- Entiéndese que se suspende una garantía
- constitucional cuando temporalmente se impide del todo su
- ejercicio durante la vigencia de un estado de excepción
- constitucional.
- Asimismo, entiéndese que se restringe una garantía
- constitucional cuando, durante la vigencia de un estado de
- excepción, se limita su ejercicio en el fondo o en la
- forma.
- Artículo 13.- Las medidas que se adopten durante los Ley 18906
- estados de excepción en ningún caso podrán prolongarse Art. único, 6.-
- más allá de la vigencia de dichos estados. D.O 24.01.1990
- Si, en conformidad con lo dispuesto en el inciso
- final del N° 2° del artículo 40 de la Constitución, el
- estado de sitio fuere prorrogado, las medidas adoptadas
- en su virtud subsistirán durante la prórroga.
- En el caso del inciso tercero del N° 2° del artículo
- 40 de la Constitución, todas las medidas que el
- Presidente de la República hubiere aplicado en virtud de
- dicha disposición quedarán sin efecto si el Congreso
- rechazare la proposición de declarar el estado de sitio.
- Artículo 14.- La persona afectada con la medida de LEY 18906
- expulsión del territorio de la República o de Art. único,
- prohibición de ingreso al país durante el estado de 7.-
- asamblea, podrá solicitar la reconsideración de la
- respectiva medida, sin perjuicio de que la propia
- autoridad la deje sin efecto en la oportunidad que ella
- misma determine.
- Artículo 15.- Declarado el estado de asamblea o el de
- sitio por causa de guerra interna y nombrado el Comandante
- en Jefe de un Ejército para operar contra el enemigo
- extranjero o contra fuerzas rebeldes o sediciosas
- organizadas militarmente, cesará la competencia de los
- tribunales militares en tiempo de paz y comenzará la de los
- tribunales militares en tiempo de guerra, en todo el
- territorio declarado en estado de asamblea o de sitio.
- Artículo 16.- La medida de traslado sólo podrá
- cumplirse en localidades urbanas.
- Para los efectos de esta ley, entiéndese por LEY 18906
- localidad urbana aquella que se encuentra dentro del Art. único, 8.-
- radio urbano en que tenga su asiento una municipalidad. D.O 24.01.1990
- Artículo 17.- En los casos en que se dispusieren
- requisiciones de bienes o establecieren limitaciones al
- ejercicio del derecho de propiedad, habrá lugar a la
- indemnización de perjuicios en contra del Fisco, siempre
- que los mismos sean directos. La interposición de dicha
- acción no suspenderá, en caso alguno, la respectiva
- medida.
- Artículo 18.- La autoridad al hacer una requisición
- practicará un inventario detallado de los bienes, dejando
- constancia del estado en que se encuentren. Copia de este
- inventario deberá entregarse dentro de cuarenta y ocho
- horas a quien tuviere el o los bienes en su poder al momento
- de efectuar la requisición.
- En el caso de las limitaciones que se impongan al
- derecho de propiedad, bastará que la autoridad notifique al
- afectado, dejándole copia del documento que dispuso la
- respectiva limitación.
- Artículo 19.- El monto de la indemnización y su forma
- de pago serán determinados de común acuerdo entre la
- autoridad que ordenó la requisición y el afectado por la
- medida. Este acuerdo deberá ser, en todo caso, aprobado por
- la autoridad de Gobierno Interior correspondiente al lugar
- donde se practicó, dentro del plazo de diez días de
- adoptado. A falta de acuerdo, el afectado podrá recurrir,
- dentro del plazo de treinta días, ante el Juez de Letras en
- lo Civil competente. El Tribunal dará a esta presentación
- una tramitación incidental, fijando en su sentencia el
- monto definitivo de la indemnización que corresponda, la
- que deberá ser pagada en dinero efectivo y al contado.
- Artículo 20.- La acción indemnizatoria prescribirá en
- el plazo de un año, contado desde la fecha de término del
- estado de excepción.
- Artículo 21.- Las expensas de conservación y
- aprovechamiento de los bienes requisados o que fueren objeto
- de alguna limitación del dominio serán siempre de cargo
- fiscal.
- Artículo 22.- Deróganse todas las normas que autoricen
- para suspender, restringir o limitar los derechos
- constitucionales en situaciones de excepción.
- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
- la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
- MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
- Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
- MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
- la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
- Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
- Gobierno.
- Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N°
- 1, del Artículo 82 de la Constitución Política de la
- República de Chile, y por cuanto he tenido a bien aprobar
- la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de
- promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
- Regístrese en la Contraloría General de la República,
- Publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
- Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
- Santiago, 12 de junio de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
- General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo
- García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende
- Subiabre, Ministro de Justicia.- Patricio Carvajal Prado,
- Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
- Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
- Ud.- Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.
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