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pichula

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Oct 20th, 2019
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  1. Biblioteca del Congreso Nacional
  2. --------------------------------
  3.  
  4.  
  5.  
  6.  
  7. Tipo Norma :Ley 18415
  8. Fecha Publicación :14-06-1985
  9. Fecha Promulgación :12-06-1985
  10. Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR
  11. Título :LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
  12. Tipo Versión :Última Versión De : 15-02-1991
  13. Inicio Vigencia :15-02-1991
  14. Id Norma :29824
  15. URL :https://www.leychile.cl/N?i=29824&f=1991-02-15&p=
  16.  
  17.  
  18.  
  19.  
  20. LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
  21.  
  22. La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
  23. su aprobación al siguiente
  24.  
  25. Proyecto de ley:
  26.  
  27.  
  28.  
  29. Artículo 1°.- El ejercicio de los derechos y LEY 18906
  30. garantías que la Constitución Política asegura a todas Art. único, 1.-
  31. las personas, sólo puede ser afectado en las situaciones D.O 24.01.1990
  32. en que ésta lo autoriza y siempre que se encuentren
  33. vigentes los estados de excepción que ella establece.
  34.  
  35.  
  36. Artículo 2°.- Declarado el estado de asamblea, las
  37. facultades conferidas al Presidente de la República podrán
  38. ser delegadas, total o parcialmente, en los Comandantes en
  39. Jefe de las Unidades de las Fuerzas Armadas que él designe,
  40. con excepción de las de prohibir el ingreso al país a
  41. determinadas personas o de expulsarlas del territorio.
  42.  
  43.  
  44. Artículo 3°.- Durante el estado de sitio, las
  45. facultades conferidas al Presidente de la República
  46. podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los LEY 18906
  47. Intendentes, Gobernadores o jefes de la Defensa Nacional Art. único, 2.-
  48. que él designe. D.O 24.01.1990
  49.  
  50.  
  51. Artículo 4°.- Declarado el estado de emergencia, las
  52. facultades conferidas al Presidente de la República
  53. podrán ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes
  54. de la Defensa Nacional que él designe. LEY 18906
  55. Art. único, 3.-
  56. D.O 24.01.1990
  57.  
  58. Artículo 5°.- Para los efectos de lo previsto en el
  59. inciso primero del N° 6° del artículo 41 de la
  60. Constitución Política de la República, durante el estado
  61. de emergencia, el jefe de la Defensa Nacional que se designe
  62. tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
  63. 1) Asumir el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y
  64. Seguridad Pública que se encuentren en la zona declarada en
  65. estado de emergencia, para los efectos de velar por el orden
  66. público y de reparar o precaver el daño o peligro para la
  67. seguridad nacional que haya dado origen a dicho estado,
  68. debiendo observar las facultades administrativas de las
  69. autoridades institucionales colocadas bajo su jurisdicción;
  70. 2) Dictar normas tendientes a evitar la divulgación de
  71. antecedentes de carácter militar;
  72. 3) Autorizar la celebración de reuniones en lugares de
  73. uso público, cuando corresponda, y velar porque tales
  74. reuniones no alteren el orden interno;
  75. 4) Controlar la entrada y salida de la zona declarada en
  76. estado de emergencia y el tránsito en ella;
  77. 5) Dictar medidas para la protección de las obras de
  78. arte y de los servicios de utilidad pública, centros
  79. mineros, industriales y otros;
  80. 6) Impartir todas las instrucciones para el
  81. mantenimiento del orden interno dentro de la zona, y
  82. 7) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de
  83. tal.
  84.  
  85.  
  86. Artículo 6°.- Declarado el estado de catástrofe, las
  87. facultades conferidas al Presidente de la República podrán
  88. ser delegadas, total o parcialmente, en los jefes de la
  89. Defensa Nacional que él designe.
  90.  
  91.  
  92. Artículo 7°.- Para los mismos efectos señalados en el
  93. artículo 5° de esta ley, durante el estado de catástrofe,
  94. el jefe de la Defensa Nacional que se designe tendrá los
  95. siguientes deberes y atribuciones:
  96. 1) Los contemplados en los números 1, 4 y 5 del
  97. artículo 5°;
  98. 2) Ordenar el acopio, almacenamiento o formación de
  99. reservas de alimentos, artículos y mercancías que se
  100. precisen para la atención y subsistencia de la población
  101. en la zona y controlar la entrada y salida de tales bienes;
  102. 3) Determinar la distribución o utilización gratuita u
  103. onerosa de los bienes referidos para el mantenimiento y
  104. subsistencia de la población de la zona afectada;
  105. 4) Establecer condiciones para la celebración de
  106. reuniones en lugares de uso público;
  107. 5) Impartir directamente instrucciones a todos los
  108. funcionarios del Estado, de sus empresas o de las
  109. municipalidades que se encuentren en la zona, con el
  110. exclusivo propósito de subsanar los efectos de la calamidad
  111. pública;
  112. 6) Difundir por los medios de comunicación social las
  113. informaciones necesarias para dar tranquilidad a la
  114. población;
  115. 7) Dictar las directrices e instrucciones necesarias
  116. para el mantenimiento del orden en la zona, y
  117. 8) Las demás que le otorguen las leyes en su calidad de
  118. tal.
  119.  
  120.  
  121. Artículo 8°.- Los estados de excepción LEY 18906
  122. constitucional se declararán mediante decreto supremo Art. único, 4.-
  123. firmado por el Presidente de la República y los D.O 24.01.1990
  124. Ministros del Interior y de Defensa Nacional, y
  125. comenzarán a regir desde la fecha de su publicación en
  126. el Diario Oficial. Los estados de asamblea y de
  127. catástrofe podrán declararse por un plazo máximo de
  128. noventa días, pero el Presidente de la República
  129. podrá solicitar nuevamente su prórroga o su nueva
  130. declaración si subsisten las circunstancias que lo
  131. motivan. Los estados de sitio y emergencia se
  132. declararán y prorrogarán en la forma que establecen
  133. las normas constitucionales pertinentes.
  134. El decreto que declare el estado de sitio con el
  135. acuerdo del Congreso Nacional deberá publicarse dentro
  136. del plazo de tres días, contado desde la fecha del
  137. acuerdo aprobatorio, o bien contado desde el vencimiento
  138. del plazo de diez días que señala el artículo 40 N° 2°,
  139.  
  140. inciso segundo, de la Constitución, si no hubiere habido
  141. pronunciamiento del Congreso.
  142. Sin embargo, si el Presidente de la República
  143. aplicare el estado de sitio con el sólo acuerdo del
  144. Consejo de Seguridad Nacional, dicho estado comenzará a
  145. regir a contar de la fecha del acuerdo, sin perjuicio de
  146. su publicación en el Diario Oficial dentro de tercero
  147. día.
  148. Para decretar el estado de asamblea bastará la
  149. existencia de una situación de guerra externa y no se
  150. requerirá que la declaración de guerra haya sido
  151. autorizada por ley.
  152.  
  153.  
  154. Artículo 9°.- El Presidente de la República delegará
  155. las facultades que le correspondan y ejercerá sus
  156. atribuciones mediante decreto supremo, exento del trámite
  157. de toma de razón.
  158. Las atribuciones del Presidente de la República podrán
  159. ejercerse mediante decreto supremo, exento del trámite de
  160. toma de razón firmado por el Ministro del Interior bajo la
  161. fórmula "Por Orden del Presidente de la República".
  162. Tratándose de las atribuciones correspondientes al estado
  163. de asamblea se requerirá además la firma del Ministro de
  164. Defensa.
  165.  
  166.  
  167. Artículo 10.- Las facultades que el Presidente de la
  168. República delegue en las autoridades que señala esta ley
  169. serán ejercidas, dentro de la respectiva jurisdicción,
  170. mediante la dictación de resoluciones, órdenes o
  171. instrucciones exentas del trámite de toma de razón.
  172. Tratándose de Comandantes en Jefe o jefes de la Defensa
  173. Nacional, éstos podrán dictar, además, los bandos que
  174. estimaren convenientes.
  175.  
  176.  
  177. Artículo 11.- Todas las medidas que se adopten en
  178. virtud de los estados de excepción deberán ser
  179. difundidas o comunicadas, en la forma que la autoridad
  180. determine.
  181. En ningún caso esta difusión podrá implicar una LEY 18906
  182. discriminación entre medios de comunicación del mismo Art. único, 5.-
  183. género. D.O 24.01.1990
  184.  
  185.  
  186. Artículo 12.- Entiéndese que se suspende una garantía
  187. constitucional cuando temporalmente se impide del todo su
  188. ejercicio durante la vigencia de un estado de excepción
  189. constitucional.
  190. Asimismo, entiéndese que se restringe una garantía
  191. constitucional cuando, durante la vigencia de un estado de
  192. excepción, se limita su ejercicio en el fondo o en la
  193. forma.
  194.  
  195.  
  196. Artículo 13.- Las medidas que se adopten durante los Ley 18906
  197. estados de excepción en ningún caso podrán prolongarse Art. único, 6.-
  198. más allá de la vigencia de dichos estados. D.O 24.01.1990
  199. Si, en conformidad con lo dispuesto en el inciso
  200. final del N° 2° del artículo 40 de la Constitución, el
  201. estado de sitio fuere prorrogado, las medidas adoptadas
  202. en su virtud subsistirán durante la prórroga.
  203. En el caso del inciso tercero del N° 2° del artículo
  204. 40 de la Constitución, todas las medidas que el
  205. Presidente de la República hubiere aplicado en virtud de
  206. dicha disposición quedarán sin efecto si el Congreso
  207. rechazare la proposición de declarar el estado de sitio.
  208.  
  209.  
  210. Artículo 14.- La persona afectada con la medida de LEY 18906
  211. expulsión del territorio de la República o de Art. único,
  212. prohibición de ingreso al país durante el estado de 7.-
  213. asamblea, podrá solicitar la reconsideración de la
  214. respectiva medida, sin perjuicio de que la propia
  215. autoridad la deje sin efecto en la oportunidad que ella
  216. misma determine.
  217.  
  218.  
  219. Artículo 15.- Declarado el estado de asamblea o el de
  220. sitio por causa de guerra interna y nombrado el Comandante
  221. en Jefe de un Ejército para operar contra el enemigo
  222. extranjero o contra fuerzas rebeldes o sediciosas
  223. organizadas militarmente, cesará la competencia de los
  224. tribunales militares en tiempo de paz y comenzará la de los
  225. tribunales militares en tiempo de guerra, en todo el
  226. territorio declarado en estado de asamblea o de sitio.
  227.  
  228.  
  229. Artículo 16.- La medida de traslado sólo podrá
  230. cumplirse en localidades urbanas.
  231. Para los efectos de esta ley, entiéndese por LEY 18906
  232. localidad urbana aquella que se encuentra dentro del Art. único, 8.-
  233. radio urbano en que tenga su asiento una municipalidad. D.O 24.01.1990
  234.  
  235.  
  236. Artículo 17.- En los casos en que se dispusieren
  237. requisiciones de bienes o establecieren limitaciones al
  238. ejercicio del derecho de propiedad, habrá lugar a la
  239. indemnización de perjuicios en contra del Fisco, siempre
  240. que los mismos sean directos. La interposición de dicha
  241. acción no suspenderá, en caso alguno, la respectiva
  242. medida.
  243.  
  244.  
  245. Artículo 18.- La autoridad al hacer una requisición
  246. practicará un inventario detallado de los bienes, dejando
  247. constancia del estado en que se encuentren. Copia de este
  248. inventario deberá entregarse dentro de cuarenta y ocho
  249. horas a quien tuviere el o los bienes en su poder al momento
  250. de efectuar la requisición.
  251. En el caso de las limitaciones que se impongan al
  252. derecho de propiedad, bastará que la autoridad notifique al
  253. afectado, dejándole copia del documento que dispuso la
  254. respectiva limitación.
  255.  
  256.  
  257. Artículo 19.- El monto de la indemnización y su forma
  258. de pago serán determinados de común acuerdo entre la
  259. autoridad que ordenó la requisición y el afectado por la
  260. medida. Este acuerdo deberá ser, en todo caso, aprobado por
  261. la autoridad de Gobierno Interior correspondiente al lugar
  262. donde se practicó, dentro del plazo de diez días de
  263. adoptado. A falta de acuerdo, el afectado podrá recurrir,
  264. dentro del plazo de treinta días, ante el Juez de Letras en
  265. lo Civil competente. El Tribunal dará a esta presentación
  266. una tramitación incidental, fijando en su sentencia el
  267. monto definitivo de la indemnización que corresponda, la
  268. que deberá ser pagada en dinero efectivo y al contado.
  269.  
  270.  
  271. Artículo 20.- La acción indemnizatoria prescribirá en
  272. el plazo de un año, contado desde la fecha de término del
  273. estado de excepción.
  274.  
  275.  
  276. Artículo 21.- Las expensas de conservación y
  277. aprovechamiento de los bienes requisados o que fueren objeto
  278. de alguna limitación del dominio serán siempre de cargo
  279. fiscal.
  280.  
  281.  
  282. Artículo 22.- Deróganse todas las normas que autoricen
  283. para suspender, restringir o limitar los derechos
  284. constitucionales en situaciones de excepción.
  285.  
  286. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
  287. la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO
  288. MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la
  289. Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR
  290. MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de
  291. la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR,
  292. Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de
  293. Gobierno.
  294. Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N°
  295. 1, del Artículo 82 de la Constitución Política de la
  296. República de Chile, y por cuanto he tenido a bien aprobar
  297. la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de
  298. promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.
  299. Regístrese en la Contraloría General de la República,
  300. Publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
  301. Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
  302. Santiago, 12 de junio de 1985.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
  303. General de Ejército, Presidente de la República.- Ricardo
  304. García Rodríguez, Ministro del Interior.- Hugo Rosende
  305. Subiabre, Ministro de Justicia.- Patricio Carvajal Prado,
  306. Vicealmirante, Ministro de Defensa Nacional.
  307. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
  308. Ud.- Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.
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