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- LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
- Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión
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- Secretaría de Servicios Parlamentarios
- Centro de Documentación, Información y Análisis
- Nueva Ley DOF 01-10-2007
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- LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
- TEXTO VIGENTE
- Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007
- Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
- República.
- FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
- habitantes sabed:
- Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
- DECRETO
- "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
- SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
- LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA
- CAPÍTULO I
- DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto empresarial a tasa única, las personas físicas y las
- morales residentes en territorio nacional, así como los residentes en el extranjero con establecimiento
- permanente en el país, por los ingresos que obtengan, independientemente del lugar en donde se
- generen, por la realización de las siguientes actividades:
- I. Enajenación de bienes.
- II. Prestación de servicios independientes.
- III. Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.
- Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país están obligados al pago del
- impuesto empresarial a tasa única por los ingresos atribuibles a dicho establecimiento, derivados de las
- mencionadas actividades.
- El impuesto empresarial a tasa única se calcula aplicando la tasa del 17.5% a la cantidad que resulte
- de disminuir de la totalidad de los ingresos percibidos por las actividades a que se refiere este artículo,
- las deducciones autorizadas en esta Ley.
- Artículo 2. Para calcular el impuesto empresarial a tasa única se considera ingreso gravado el precio
- o la contraprestación a favor de quien enajena el bien, presta el servicio independiente u otorga el uso o
- goce temporal de bienes, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por
- impuestos o derechos a cargo del contribuyente, intereses normales o moratorios, penas convencionales
- o cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos, con excepción de los impuestos que se
- trasladen en los términos de ley.
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- Igualmente se consideran ingresos gravados los anticipos o depósitos que se restituyan al
- contribuyente, así como las bonificaciones o descuentos que reciba, siempre que por las operaciones que
- les dieron origen se haya efectuado la deducción correspondiente.
- También se consideran ingresos gravados por enajenación de bienes, las cantidades que perciban de
- las instituciones de seguros las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 1 de
- esta Ley, cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas de seguros o reaseguros
- relacionados con bienes que hubieran sido deducidos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la
- Renta.
- Las personas a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 3 de esta Ley, además del
- ingreso que perciban por el margen de intermediación financiera, considerarán ingresos gravados los que
- obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de la misma, distintas a la
- prestación de servicios por los que paguen o cobren intereses.
- Cuando el precio o la contraprestación que cobre el contribuyente por la enajenación de bienes, por la
- prestación de servicios independientes o por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no sea
- en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considera ingreso el
- valor de mercado o en su defecto el de avalúo de dichos bienes o servicios. Cuando no exista
- contraprestación, para el cálculo del impuesto empresarial a tasa única se utilizarán los valores
- mencionados que correspondan a los bienes o servicios enajenados o proporcionados, respectivamente.
- En las permutas y los pagos en especie, se deberá determinar el ingreso conforme al valor que tenga
- cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce temporal se proporcione, o por cada servicio
- que se preste.
- Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende:
- I. Por enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce
- temporal de bienes, las actividades consideradas como tales en la Ley del Impuesto al Valor
- Agregado.
- No se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción el otorgamiento del uso
- o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que
- den lugar al pago de regalías. No obstante lo dispuesto anteriormente, los pagos de cualquier
- clase por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o
- científicos, se consideran como ingresos afectos al pago del impuesto empresarial a tasa única
- que esta Ley establece, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe.
- Tampoco se consideran dentro de las actividades a que se refiere esta fracción a las operaciones
- de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del
- precio en los términos del artículo 2 de esta Ley ni a las operaciones financieras derivadas a que
- se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, cuando la enajenación del
- subyacente al que se encuentren referidas no esté afecta al pago del impuesto empresarial a
- tasa única.
- Tratándose de las instituciones de crédito, las instituciones de seguros, los almacenes generales
- de depósito, las arrendadoras financieras, las casas de bolsa, las uniones de crédito, las
- sociedades financieras populares, las empresas de factoraje financiero, las sociedades
- financieras de objeto limitado y las sociedades financieras de objeto múltiple que se consideren
- como integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8 de la Ley del Impuesto
- sobre la Renta, así como de las personas cuya actividad exclusiva sea la intermediación
- financiera y de aquéllas que realicen operaciones de cobranza de cartera crediticia, respecto de
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- los servicios por los que paguen y cobren intereses, se considera como prestación de servicio
- independiente el margen de intermediación financiera correspondiente a dichas operaciones.
- Para los efectos del párrafo anterior, se considera actividad exclusiva, cuando el ingreso por el
- margen de intermediación financiera represente, cuando menos, el noventa por ciento de los
- ingresos que perciba el contribuyente por la realización de las actividades a que se refiere el
- artículo 1 de esta Ley.
- II. Por margen de intermediación financiera, la cantidad que se obtenga de disminuir a los intereses
- devengados a favor del contribuyente, los intereses devengados a su cargo.
- Las instituciones de seguros determinarán el margen de intermediación financiera sumando los
- intereses devengados a su favor sobre los recursos afectos a las reservas matemáticas de los
- seguros de vida y de pensiones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 8 de la Ley
- General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y los intereses devengados a su
- favor sobre los recursos afectos a los fondos de administración ligados a los seguros de vida. Al
- resultado que se obtenga de la suma anterior se restarán los intereses que se acrediten a las
- referidas reservas matemáticas y los intereses adicionales devengados a favor de los
- asegurados. Para estos efectos, se consideran intereses devengados a favor de las instituciones
- de seguros los rendimientos de cualquier clase que se obtengan de los recursos afectos a las
- citadas reservas matemáticas de los seguros de vida y de pensiones y a los fondos de
- administración ligados a los seguros de vida.
- El margen de intermediación financiera también se integrará con la suma o resta, según se trate,
- del resultado por posición monetaria neto que corresponda a créditos o deudas cuyos intereses
- conformen el citado margen, para lo cual se aplicarán, en todos los casos, las normas de
- información financiera que deben observar los integrantes del sistema financiero.
- Para los efectos de esta fracción, se consideran intereses aquellos considerados como tales en la
- Ley del Impuesto sobre la Renta.
- El margen de intermediación financiera a que se refieren los párrafos anteriores se considerará
- ingreso afecto al pago del impuesto empresarial a tasa única. En el caso de que dicho margen
- sea negativo, éste se podrá deducir de los demás ingresos afectos al pago del impuesto
- empresarial a tasa única que obtengan las personas a que se refiere el cuarto párrafo de la
- fracción I de este artículo.
- III. Por establecimiento permanente e ingresos atribuibles a éste, los que se consideren como tales
- en la Ley del Impuesto sobre la Renta o en los tratados internacionales para evitar la doble
- tributación que México tenga en vigor.
- IV. Que los ingresos se obtienen cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones
- correspondientes a las actividades previstas en el artículo 1 de esta Ley, de conformidad con las
- reglas que para tal efecto se establecen en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
- Tratándose de los ingresos por enajenación de bienes o prestación de servicios independientes
- que se exporten, para determinar el momento en que efectivamente se obtienen los ingresos se
- estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. En el caso de que no se perciba el ingreso durante
- los doce meses siguientes a aquél en el que se realice la exportación, se entenderá
- efectivamente percibido el ingreso en la fecha en la que termine dicho plazo.
- Tratándose de bienes que se exporten y sean enajenados o se otorgue su uso o goce temporal,
- con posterioridad en el extranjero, dicha enajenación o uso o goce temporal estará afecta al pago
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- del impuesto establecido en esta Ley cuando el ingreso sea acumulable para los efectos del
- impuesto sobre la renta.
- V. Por factor de actualización el que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al
- Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más
- antiguo de dicho periodo.
- VI. Por partes relacionadas las que se consideren como tales en los términos de la Ley del Impuesto
- sobre la Renta.
- Artículo 4. No se pagará el impuesto empresarial a tasa única por los siguientes ingresos:
- I. Los percibidos por la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, los órganos
- constitucionales autónomos y las entidades de la administración pública paraestatal que,
- conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta o la Ley de Ingresos de la
- Federación, estén considerados como no contribuyentes del impuesto sobre la renta.
- II. Los que no estén afectos al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la Ley de la
- materia que reciban las personas que a continuación se señalan:
- a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.
- b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.
- c) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y
- culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas
- cuando el valor de éstas represente más del 25% del valor total de las instalaciones.
- d) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas,
- colegios de profesionales, así como los organismos que las agrupen, asociaciones
- patronales y las asociaciones civiles y sociedades de responsabilidad limitada de interés
- público que administren en forma descentralizada los distritos o unidades de riego, previa
- concesión o permiso respectivo, y los organismos que conforme a la ley agrupen a las
- sociedades cooperativas, ya sea de productores o de consumidores. Quedan incluidas en
- este inciso las asociaciones civiles que de conformidad con sus estatutos tengan el mismo
- objeto social que las cámaras y confederaciones empresariales.
- e) Las instituciones o sociedades civiles, constituidas únicamente con el objeto de administrar
- fondos o cajas de ahorro, y aquéllas a las que se refiere la legislación laboral, las sociedades
- cooperativas de consumo, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas
- para operar como entidades de ahorro y crédito popular, en los términos de la Ley de Ahorro
- y Crédito Popular, así como las federaciones y confederaciones autorizadas por la misma
- Ley y las personas a que se refiere el artículo 4 bis del ordenamiento legal citado y las
- sociedades mutualistas que no operen con terceros, siempre que en este último caso no
- realicen gastos para la adquisición de negocios, tales como premios, comisiones y otros
- análogos.
- f) Asociaciones de padres de familia constituidas y registradas en los términos del Reglamento
- de Asociaciones de Padres de Familia de la Ley General de Educación y las sociedades de
- gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor.
- III. Los obtenidos por personas morales con fines no lucrativos o fideicomisos, autorizados para
- recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que
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- los ingresos obtenidos se destinen a los fines propios de su objeto social o fines del fideicomiso y
- no se otorgue a persona alguna beneficios sobre el remanente distribuible, salvo cuando se trate
- de alguna persona moral o fideicomiso autorizados para recibir donativos deducibles en los
- términos del ordenamiento citado.
- Para los efectos del párrafo anterior, también se considera que se otorgan beneficios sobre el
- remanente, cuando dicho remanente se haya determinado en los términos del penúltimo párrafo
- del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- IV. Los que perciban las personas físicas y morales, provenientes de actividades agrícolas,
- ganaderas, silvícolas o pesqueras, que se encuentren exentos del pago del impuesto sobre la
- renta en los mismos términos y límites establecidos en los artículos 81, último párrafo y 109,
- fracción XXVII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Lo dispuesto en esta fracción será aplicable únicamente a los contribuyentes que se encuentren
- inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
- Por la parte de los ingresos que excedan los límites a que se refieren las disposiciones legales
- citadas en esta fracción, se pagará el impuesto empresarial a tasa única en los términos de esta
- Ley.
- V. Los que se encuentren exentos del pago del impuesto sobre la renta en los términos y
- condiciones establecidos en el penúltimo párrafo del artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la
- Renta.
- VI. Los derivados de las enajenaciones siguientes:
- a) De partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, con excepción de
- certificados de depósito de bienes cuando por la enajenación de dichos bienes se esté
- obligado a pagar el impuesto empresarial a tasa única y de certificados de participación
- inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su titular derechos sobre
- inmuebles. En la enajenación de documentos pendientes de cobro no queda comprendida la
- enajenación del bien que ampare el documento.
- Así mismo, no se pagará el impuesto empresarial a tasa única por la enajenación de
- certificados de participación inmobiliaria no amortizables u otros títulos que otorguen a su
- titular derechos sobre inmuebles cuya enajenación estaría exenta para él en los términos de
- la fracción VII de este artículo.
- Tampoco se pagará el impuesto empresarial a tasa única en la enajenación de los
- certificados de participación inmobiliaria no amortizables, emitidos por los fideicomisos a que
- se refiere el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta cuando se encuentren
- inscritos en el Registro Nacional de Valores y su enajenación se realice en bolsa de valores
- concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores o en mercados reconocidos
- de acuerdo a tratados internacionales que México tenga en vigor.
- b) De moneda nacional y moneda extranjera, excepto cuando la enajenación la realicen
- personas que exclusivamente se dediquen a la compraventa de divisas.
- Para los efectos del párrafo anterior, se considera que las personas se dedican
- exclusivamente a la compraventa de divisas, cuando sus ingresos por dicha actividad
- representen cuando menos el noventa por ciento de los ingresos que perciban por la
- realización de las actividades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
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