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- Proyecto de ley para restituir, fortalecer, blindar constitucionalmente y garantizar la autonomía institucional del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), la Defensoría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación.
- FUNDAMENTOS TEÓRICOS Y TÉCNICOS DEL PROYECTO DE LEY
- 1. Jerarquía constitucional de los derechos humanos en Argentina
- El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional incorpora tratados internacionales con jerarquía constitucional, como:
- - La Convención sobre los Derechos del Niño
- - La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
- - La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
- - El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- - La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
- Estos tratados obligan al Estado argentino a crear organismos independientes, permanentes y especializados para garantizar la vigencia efectiva de los derechos que enuncian. El desmantelamiento de dichos organismos representa una violación directa de estas obligaciones internacionales.
- 2. Principio de progresividad y no regresividad en derechos humanos
- Conforme al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, los Estados tienen la obligación de garantizar la progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, y la prohibición de retroceso injustificado.
- Cerrar, desjerarquizar o vaciar organismos de protección de derechos humanos constituye una regresión inconstitucional, salvo que el Estado demuestre que lo reemplaza por una estructura igual o superior (cosa que no ha sucedido en este caso).
- 3. Necesidad de institucionalidad autónoma y especializada
- Los organismos como el INADI, la Defensoría de Niñez y el Ministerio de Géneros:
- - Tienen funciones de prevención, denuncia, seguimiento, intervención y reparación en casos de violación de derechos.
- - Brindan respuestas técnicas, pedagógicas, legales y sociales con perspectiva de derechos.
- - Funcionan como contrapeso institucional ante posibles abusos del poder político, social o mediático.
- - Son espacios de acompañamiento estatal para personas que muchas veces no tienen otra vía de defensa.
- - Su eliminación desprotege a millones de personas y debilita gravemente el Estado democrático.
- 4. Niñez, mujeres y diversidades: triple vulnerabilidad
- Los organismos afectados protegen sectores con alta vulnerabilidad estructural:
- - Niños, niñas y adolescentes, particularmente en situación de pobreza, institucionalización o discapacidad.
- - Mujeres, especialmente en contexto de violencia de género, maternidad forzada, trata, exclusión económica.
- - Diversidades sexogenéricas, frente a discriminación estructural, crímenes de odio o exclusión sanitaria.
- Eliminar estos organismos en contextos de polarización, discursos de odio y desinformación mediática aumenta los riesgos de violencia y abandono estatal hacia estas poblaciones.
- 5. Vaciamiento institucional como forma de violencia estatal
- El vaciamiento presupuestario, administrativo o funcional de organismos de derechos humanos no solo es una omisión: constituye una forma de violencia institucional deliberada.
- Esto se agrava cuando se acompaña de:
- - Discursos públicos estigmatizantes desde el Poder Ejecutivo.
- - Hostigamiento en redes sociales a personas protegidas por estos organismos (como en el caso de Ian Moche).
- - Inacción ante denuncias o causas pendientes, lo cual implica abandono de funciones esenciales del Estado.
- 6. Legitimidad democrática y derecho a la institucionalidad pública
- El desmantelamiento de estos organismos no fue propuesto ni legitimado expresamente por el voto popular. En un sistema republicano, el Poder Ejecutivo no puede eliminar instituciones clave sin aprobación del Congreso, y mucho menos cuando están vinculadas al cumplimiento de normas constitucionales.
- Este proyecto de ley responde a una necesidad democrática urgente: evitar que decisiones autoritarias o ideológicas desarmen estructuras de protección fundamentales para la sociedad.
- 7. Blindaje legal como política de Estado
- El objetivo del proyecto no es solo restituir lo perdido, sino blindar legalmente estos organismos para que:
- - Su existencia no dependa del partido o ideología en el poder.
- - Tengan presupuesto mínimo obligatorio y protegido por ley.
- - La omisión de sus funciones sea considerada falta grave o delito de función pública.
- - Se consolide una cultura institucional de respeto y garantía de derechos como base del Estado democrático.
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- Ley de Restitución y Blindaje Institucional de Organismos de Protección de Derechos Humanos
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- El presente proyecto de ley tiene por objeto garantizar la existencia permanente, el funcionamiento pleno, y la autonomía institucional del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), la Defensoría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación.
- Estos organismos son pilares fundamentales del sistema de protección de derechos humanos en la República Argentina. Su eliminación, vaciamiento, o desjerarquización no sólo constituye una regresión inadmisible en términos normativos y éticos, sino que también implica una posible violación directa de obligaciones internacionales asumidas por el Estado argentino mediante tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22, CN).
- A través de este proyecto, se reconoce expresamente el carácter esencial y permanente de estas instituciones, asegurando su blindaje legal ante cualquier intento de supresión, reducción o abandono. Se establece un marco de financiamiento mínimo, responsabilidades jurídicas para los funcionarios que incumplan, y mecanismos de restitución inmediata en caso de que hubieran sido eliminados o intervenidos.
- El fundamento de esta iniciativa se apoya en el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos, en el deber del Estado de contar con organismos especializados, autónomos y eficaces, y en la necesidad imperiosa de proteger a los sectores históricamente más vulnerables de nuestra sociedad: mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, diversidades y víctimas de discriminación estructural.
- ARTICULADO
- Artículo 1 – Objeto de la ley
- La presente ley tiene por objeto garantizar la existencia permanente, funcionamiento efectivo, autonomía institucional y blindaje jurídico del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), la Defensoría de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación.
- Artículo 2 – Prohibición de eliminación o vaciamiento
- Queda expresamente prohibido suprimir, cerrar, disolver, fusionar, desjerarquizar o reducir presupuestariamente por debajo del mínimo establecido en el artículo 4 cualquiera de los organismos mencionados en el artículo 1. Esta prohibición rige incluso en contextos de emergencia económica, administrativa o reorganización del Estado.
- Artículo 3 – Jerarquía normativa y obligaciones internacionales
- Los organismos referidos son esenciales para el cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional conforme al artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. Todo acto del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial que atente contra su existencia, funcionalidad o independencia podrá ser impugnado por inconstitucionalidad ante la justicia federal, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y administrativas que correspondieren.
- Artículo 4 – Financiamiento mínimo obligatorio
- El Poder Ejecutivo Nacional deberá asignar anualmente al conjunto de los organismos mencionados en el artículo 1 una partida presupuestaria no inferior al cero coma cero cero siete por ciento (0,007%) del Producto Bruto Interno del año inmediato anterior, conforme a las estimaciones oficiales publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). La distribución de dicha partida entre los organismos será determinada por la autoridad de aplicación con participación de cada organismo, garantizando que ninguno reciba menos del veinte por ciento (20%) del total asignado. En ningún caso la partida asignada a cada organismo podrá ser inferior a la del ejercicio inmediato anterior en términos reales.
- Artículo 5 – Autonomía e independencia institucional
- Cada organismo deberá contar con autonomía técnica, política y administrativa. Sus máximas autoridades serán designadas mediante concurso público abierto de antecedentes y oposición, con participación de organizaciones de la sociedad civil especializadas en derechos humanos con personería jurídica reconocida, garantizando publicidad, transparencia y pluralismo en el proceso de selección. El Congreso Nacional deberá ratificar las designaciones por mayoría simple de ambas cámaras.
- Artículo 6 – Restitución inmediata
- En caso de haber sido eliminados, intervenidos, disueltos o vaciados presupuestariamente con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los organismos mencionados en el artículo 1 deberán ser restituidos con su estructura orgánica, funcional y presupuestaria plenas en un plazo máximo de treinta (30) días corridos desde su promulgación. Durante dicho período, el Poder Ejecutivo deberá presentar ante el Congreso Nacional un informe detallado del estado de situación de cada organismo y el plan de restitución correspondiente.
- Artículo 7 – Responsabilidad administrativa y política
- El incumplimiento de cualquier disposición de la presente ley por parte de funcionarios o autoridades implicará falta grave en el ejercicio de la función pública y dará lugar a:
- a) Sumario administrativo con posibilidad de cesantía o exoneración;
- b) Acciones de responsabilidad civil y patrimonial del Estado y del funcionario actuante;
- c) Causal habilitante para juicio político cuando correspondiere conforme a la Constitución Nacional y las normas que la reglamentan.
- Las acciones previstas en este artículo son independientes y compatibles con las penales establecidas en el artículo 8.
- Artículo 8 – Delito contra el orden institucional en materia de derechos humanos
- Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos, el funcionario o autoridad que:
- a) Dictare acto administrativo, decreto o resolución que suprima, disuelva, fusione o desjerarquice cualquiera de los organismos mencionados en el artículo 1;
- b) Ejecutare o dispusiere una reducción presupuestaria por debajo del mínimo establecido en el artículo 4;
- c) Impidiere u obstaculizare mediante actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones el normal funcionamiento de dichos organismos;
- d) Incumpliere una orden judicial firme de restitución en los términos del artículo 6.
- La pena será agravada en un tercio cuando el acto implicare daño directo acreditado a mujeres, niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad o diversidades sexogenéricas.
- Artículo 9 – Cláusula de blindaje institucional
- La presente ley es de orden público. Su derogación o modificación requerirá mayoría de dos tercios de los miembros presentes de ambas Cámaras del Congreso Nacional. No podrá ser suspendida ni modificada por decreto del Poder Ejecutivo bajo ninguna circunstancia, incluyendo los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.
- La supervisión permanente de su cumplimiento estará a cargo de:
- a) La Comisión Bicameral de Derechos Humanos del Congreso Nacional, con informes semestrales obligatorios;
- b) La Auditoría General de la Nación, con control presupuestario anual;
- c) El Defensor del Pueblo de la Nación, con facultad de denuncia ante el Ministerio Público Fiscal.
- Artículo 10 – Mecanismo de denuncia ciudadana
- Toda persona física o jurídica, organización de la sociedad civil o defensor del pueblo provincial podrá denunciar ante el Ministerio Público Fiscal federal el incumplimiento de cualquier disposición de la presente ley. El Ministerio Público Fiscal deberá expedirse sobre la denuncia en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles.
- Artículo 11 – Reglamentación
- El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los treinta (30) días corridos desde su promulgación.
- Artículo 12 – Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
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