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PuertoDecisionES

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Apr 30th, 2013
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  1. JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID. Juicio Oral nº 52 de 2.012.
  2. Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, pronuncia la siguiente
  3.  
  4. SENTENCIA Nº144/13
  5.  
  6. En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril del año dos mil trece.
  7.  
  8. Juicio Oral Nº 52 de 2.012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, como procedimiento abreviado nº 4293/06, sobre delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en el que han sido acusados:
  9. EUFEMIANO CLAUDIO FUENTES RODRIGUEZ, con D.N.I. 42748448-G, nacido en Las Palmas de Gran Canaria (las Palmas), el día 20 de febrero de 1.955, hijo de Pedro y de Josefa, con domicilio en la calle Juan de Juni, 19 Tarifa Alta de la localidad de Las Palmas de Gran Canaria, representado en los presentes autos por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, con la defensa en el acto del Juicio del letrado Don Julián Pérez-Templado y Templado, sustituido en algunas sesiones del Juicio por el Letrado Don José Miguel Lledó Orts, según queda constancia en las respectivas actas de las sesiones del juicio, hasta la sesión de 11 de febrero de 2.012, ya que mediante comparecencia previa al inicio de dicha sesión del Juicio Oral, el acusado renunció al Letrado inicialmente designado, actuando a partir de dicha sesión con la defensa del Letrado Don Tomás Valdivielso Gómez.
  10.  
  11. JOSE IGNACIO LABARTA BARRERA, con D.N.I. 1714538-D, nacido el día 15 de mayo de 1.958 en Zaragoza (Zaragoza), hijo de Manuel y de Carmen, con domicilio en la Avenida de la Ilustración 35, casa Portal 156 de la localidad de Zaragoza, representado en los presentes autos por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, con la defensa en el acto del Juicio del letrado Don Julián Pérez-Templado y Templado, sustituido en algunas sesiones del Juicio por el Letrado Don José Miguel Lledó Orts, según queda constancia en las respectivas actas de las sesiones del juicio y #
  12.  
  13. sustituido en alguna de las sesiones del Juicio por el Letrado Don Ignacio de Arsuaga Ballugera, según queda constancia en las respectivas actas de las sesiones del Juicio.
  14. VICENTE BELDA VICEDO, con D.N.I. 21624623-T, nacido el día 12 de septiembre de 1954 en la localidad de Alfafara (Alicante), hijo de Agustín y de Rosario, con domicilio en la partida de La Alcudia, 28 de la localidad de Cocentaina (Alicante), representado en los presentes autos por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, con la defensa en el acto del Juicio del letrado Don Julián Pérez-Templado y Templado, sustituido en algunas sesiones del Juicio por el Letrado Don José Miguel Lledó Orts, según queda constancia en las respectivas actas de las sesiones del juicio, y sustituido en alguna de las sesiones del Juicio por el Letrado Don Ignacio de Arsuaga Ballugera, según queda constancia en las respectivas actas de las sesiones del Juicio.
  15.  
  16. MANUEL SAIZ BALBAS, con D.N.I. 13902461-L, nacido el día 16 de octubre de
  17. 1.959 en la localidad de Torrelavega (Cantabria), hijo de Valentin y de Marcela, con domicilio en la calle Santa Teresa de Jesús 181 Sierrapando, de la localidad de Torrelavega (Cantabria), representado en los presentes autos por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, con la defensa del Letrado Don Ignacio Arroyo Martínez, sustituido en alguna de las sesiones del acto del Juicio por la Letrada Dña. Gema Español Finoll, según queda constancia en las respectivas actas de las sesiones del Juicio.
  18.  
  19. YOLANDA FUENTES RODRIGUEZ, con D.N.I. 43252629-W, nacida el día 27 de mayo de 1.958 en la localidad de Las Palmas de Gran Canaria (Las Palmas), hija de Pedro y de Josefina, con domicilio en la calle La Ballena 5 esc 1 pl1 puerta G de la localidad de La Oliva de las Palmas, representada en los presentes autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lydia Leiva Cavero, con la defensa del Letrado Don José Ignacio de Arsuaga y Ballugera, sustituido en alguna de las sesiones del juicio por la Letrada Dña. María Gema Español Finol, sustituido en algunas de las sesiones el Juicio por el Letrado Don Miguel Angel Sánchez Sanz, según queda constancia en las respectivas actas de las sesiones del juicio y sustituido en alguna de las sesiones del Juicio por el Letrado Don Guillermo Noguera Soler, según queda constancia en las respectivas actas de las sesiones del juicio.
  20.  
  21. Habiendo intervenido como acusación oficial el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Rosa Calvo González-Regueral y como Acusación Particular la Abogado del Estado, en la representación del Consejo Superior de Deportes, actuando con la defensa de la Letrada Dña. Lucía Pedreño Navarro; la Real Federación Española de Ciclismo, representada en los presentes autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de Villanueva Ferrer, con la defensa en el acto del Juicio de las Letradas Dña. Isabel Troitiño Torralba y Dña. Cristina Quero Cano, que actuaron alternativamente en las distintas sesiones del juicio, según se hace constar en el acta de las respectivas sesiones; la Agencia Mundial Antidopaje (AMA), representada en los presentes autos por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado, con la defensa en los presentes autos de los Letrados Don Florentino Ortí Ponte y Dña. Berta Aguinaga Barrilero, actuando como defensa en las sesiones del juicio la Letrada Dña. Berta Aguinaga Barrilero, según se hace constar en el acta de las respectivas sesiones; la Unión Ciclista Internacional (UCI), representada en los presentes autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Laura Díez Espí, con la defensa en los presentes autos por el Letrado Don Pablo Arturo Jiménez de Parga, sustituido en algunas sesiones del Juicio por el Letrado Don José María Abella, según se hace constar en el acta de las respectivas sesiones, e igualmente sustituido en alguna de las sesiones del juicio por la Letrada Dña. Berta Aguinaga Barrilero; Don Jesús Manzano Ruano, representado en los presentes autos por el Procurador de los Tribunales Don José Angel Donaire Gómez, con la defensa del letrado Don Juan Carlos Sánchez Peribañez, sustituido en algunas sesiones del Juicio por el Letrado Don Manuel Serrano Lobo, según se hace constar en el acta de las respectivas sesiones; y el Comitato Olímpico Nazionale Italiano (CONI), representado en los presentes autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Vázquez Senín, con la defensa en los presentes autos del Letrado Don Ignacio Arroyo Martínez colegiado 11593, sustituido en algunas de las sesiones del Juicio por la Letrada Dña. Nuria Nolla Zayas, según se hace constar en el acta de las respectivas sesiones, habiendo asistido a alguna de las sesiones, permaneciendo en estrados, el Letrado Sr. Guido Valori.
  22.  
  23. HECHOS PROBADOS
  24. PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que Eufemiano Fuentes Rodríguez, mayor de edad y sin antecedentes penales, médico especialista en Medicina Deportiva, venía realizando, al menos desde el año 2.002, conductas consistentes en la práctica de extracciones de sangre, generalmente 450 miligramos de sangre por cada una de ellas, en ocasiones dos bolsas de esa misma cantidad, a determinados deportistas y, en concreto, a ciclistas para su posterior re-infusión al deportista, con la exclusiva finalidad de elevar artificialmente el rendimiento físico del ciclista. A partir del año 2.004, el sistema consistiría en someter la sangre extraída a un proceso de glicerolización mediante el uso de un conservante denominado glicerol a través de un sistema realizado automáticamente por máquinas ACP-215, que tenía por objeto la obtención de concentraciones de hematíes obtenidos tras la separación de los referidos los glóbulos rojos y el plasma mediante el centrifugado de la sangre, para proceder a su congelación de cara a su conservación durante un tiempo prolongado y posteriormente, tras un proceso inverso de desglicerolización y descongelación, poder llevar a cabo la re-infusión al ciclista en el momento requerido, con la exclusiva finalidad de elevar el nivel de hematocrito del ciclista, con la consiguiente elevación de su rendimiento físico y capacidad de resistencia al esfuerzo.
  25. Para la realización de este procedimiento de extracciones, conservación de la sangre y auto-transfusiones, el acusado contaba principalmente con la colaboración de otra persona que no ha sido objeto de enjuiciamiento, y que en varias ocasiones solicitó productos necesarios para el tratamiento y conservación de la sangre de determinados centros hospitalarios, en concreto, varias botellas de glicerol del Centro de Transfusiones de la Comunidad Valenciana y del Servicio de Hematología del Hospital de la Princesa, del Centro Regional de Transfusión Sanguínea de Sevilla, así como ciertos envases de cloruro sódico (Lote T01, con fecha de caducidad octubre 2.006) de la Farmacia Militar del Ministerio de Defensa.
  26.  
  27. Eufemiano Fuentes realizaba esta actividad planificando el sistema de extracciones y re-infusiones de los deportistas coordinándolo con su preparación física a la vista del calendario de competiciones de la temporada del ciclista en cuestión, a fin de conseguir la doble finalidad de óptimos resultados en la competición y al tiempo evitar
  28.  
  29. er detectado el ciclista en los controles antidopaje, ya que las auto-transfusiones se realizaban incluso en periodo de competición.
  30.  
  31. Además, en determinados casos el Doctor Eufemiano Fuentes acompañaba el sistema de extracciones y re-infusiones sanguíneas con la dispensación al ciclista de determinadas especialidades farmacéuticas de las que se incluyen en la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte elaborada periódicamente por la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, principalmente y en la mayoría de los casos eritropoietina (EPO), pero también otras sustancias como factores del crecimiento (IGF-1), testosterona, insulina y hormona femenina gonadotropina (hMG)
  32.  
  33. A fin de coordinar la preparación física del ciclista con el calendario de extracciones y re-infusiones y, en su caso, suministro de las mencionadas sustancias, el acusado contaba con la colaboración de José Ignacio Labarta Barrera, mayor de edad y sin antecedentes penales y Segundo Director Deportivo y entrenador del equipo deportivo Comunidad Valenciana (antes equipo deportivo KELME) en la época en que suceden los hechos, del 2002 a mayo del 2.006, colaboración activa circunscrita a la preparación del sistema de entrenamiento del ciclista a fin de conseguir el mayor éxito de las prácticas dirigidas y practicadas directamente por Eufemiano Fuentes, todo ello encaminado igualmente a la obtención del mayor rendimiento del ciclista y a cambio de una remuneración que le pagaba Eufemiano Fuentes.
  34. En todos los casos, el Dr. Fuentes ofertaba y proporcionaba a los deportistas tanto el tratamiento sanguíneo y el suministro de medicamentos a cambio de un precio, precio que tarifaba por separado para el “tratamiento” consistente en auto-transfusiones y para el suministro de las indicadas sustancias prohibidas.
  35.  
  36. Dicho tratamiento de extracciones y re-infusiones se suministraba al ciclista por indicación del Doctor Fuentes con la exclusiva finalidad de conseguir la elevación del nivel de hematocrito del ciclista, con la consiguiente mejora del trasporte del oxígeno en la sangre y el aumento de la resistencia al cansancio, todo ello a fin de incrementar su rendimiento de cara a la competición, y sin que respondiera a una verdadera prescripción médica conforme a la “lex artix” y suponía, por sí solo y sin necesidad de ir unido al consumo de otra sustancia, un importante peligro para la salud del ciclista al suponer la
  37.  
  38. elevación del hematocrito una mayor viscosidad de la sangre y con ello un superior esfuerzo para el corazón, peligro que se concretaba en riesgos para el sistema cardiovascular (trombosis, infartos), dermatológicos (diaforesis o sudoración profusa), hematológicos (deficiencia de hierro funcional), gastrointestinales (nauseas, vómitos), musculoesqueléticos (dolor óseo), daños renales, otros como hiperkalemia (aumento del potasio en sangre) e hiperfostatemia (aumento de los fosfatos) e incluso daños neurológicos a nivel cerebral (como mayor probabilidad de accidentes cerebrovasculares, convulsiones, ataque isquémico transitorio y otros como cefalea, debilidad o mareo)
  39. Estos mismos riesgos contra la salud del ciclista (junto a otros, como reacciones alérgicas) podían verse incrementados en el caso de que a dicho procedimiento se uniera el consumo de la mencionada eritoproyetina, riesgos que aumentaban aún más en el caso de consumo añadido de otras sustancias.
  40. Asimismo, estas extracciones y auto-transfusiones sanguíneas se realizaban sin cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa sanitaria en materia de transfusiones y autotransfusiones, vigente en aquél momento, no realizándose las extracciones ni las re-infusiones en centros autorizados por la autoridad, realizándose, en ocasiones, en habitaciones de Hotel, sin cumplir las garantías higiénico-sanitarias previstas en la normativa sanitaria en cuanto al transporte y conservación de la cadena de frio de las muestras, sin garantía de la práctica en todos los casos de los preceptivos controles hematológicos del receptor de la sangre y, principalmente, sin un sistema de identificación de las muestras que garantizara una perfecta trazadibilidad de la sangre, que permitiera un seguimiento sin margen de error de la muestra desde el momento de la extracción hasta el momento de la re-infusión, realizándose todo el procedimiento de una manera clandestina y al margen de cualquier tipo de control o inspección de las Autoridades, incumplimientos que entrañaban de por sí un incremento del riesgo para la salud de los ciclistas.
  41.  
  42. Para la realización de las referidas prácticas Eufemiano Fuentes Rodríguez contaba con la colaboración de otras personas, además de José Ignacio Labarta Barreda, que realizaban funciones de diversa índole y cuya identidad no ha podido ser determinada.
  43.  
  44. No ha quedado acreditada la relación con los hechos de Manuel Saiz Balbas, mayor de edad y sin antecedentes penales, que fuera Director Deportivo del equipo Ciclista ONCE hasta el año 2.003 y del equipo ciclista Liberty desde el año 2.004 hasta al menos el mes de mayo de 2.006.
  45. No ha quedado acreditada la participación en los hechos de Vicente Belda, mayor de edad y sin antecedentes penales, Director Deportivo del equipo Comunidad Valenciana (antes KELME) en el periodo en que se producen los hechos.
  46.  
  47. Tampoco ha quedado acreditada la participación en los hechos de Yolanda Fuentes, mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana de Eufemiano Fuentes, que fuera responsable médico del equipo ciclista Comunidad Valenciana desde el año 2.004 y médico colaboradora del KELME anteriormente.
  48.  
  49. FALLO:
  50. Que debo condenar y condeno a EUFEMIANO CLAUDIO FUENTES RODRIGUEZ como autor de un delito contra la salud pública del art. 361 del Código Penal ya referenciado, con la agravación del art. 372 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de diez meses multa, con una cuota diaria de quince euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la medicina deportiva por tiempo de cuatro años, con condena al pago de una quinta parte de las costas procesales, incluidas las costas de la Acusación Particular.
  51. Y debo condenar y condeno a JOSE IGNACIO LABARTA BARRERA a título de cómplice del referido delito contra la salud pública del art. 361 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo, a la pena de cuatro meses multa, con una cuota diaria de quince euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como a la pena de inhabilitación para ejercer el oficio de entrenador deportivo o cualquier actividad profesional relacionada con el ciclismo por un periodo de cuatro meses, con condena al pago de una quinta parte de las costas procesales del Juicio, incluidas las costas de la Acusación Particular.
  52. Que debo absolver y absuelvo a YOLANDA FUENTES RODRIGUEZ, a MANUEL SAIZ BALBAS y a VICENTE BELDA VICEDO en relación al delito contra la salud pública del art. 361 del Código Penal de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de tres quintas partes de las costas procesales.
  53.  
  54. No ha lugar a la indemnización solicitada en concepto responsabilidad civil por la representación de Jesús Manzano Ruano.
  55.  
  56. Procede acordar el comiso y posterior destrucción, de las bolsas de sangre, plasma y concentrados de hematíes y de su contenido aprehendidas en las entradas y registros realizados en los domicilios de Eufemiano Fuentes y José Luis Merino Batres, lo que se verificará una vez la presente resolución adquiera firmeza, debiéndose dejar muestra suficiente hasta el momento en que se resuelva en relación a la participación en los hechos del también acusado en su día, José Luis Merino Batres, mediante resolución definitiva, bien porque recobre la salud, bien por prescripción de los hechos, sin que haya lugar a la entrega de muestras solicitada por parte de las representaciones de Real Federación Española de Ciclismo (RFEC), Asociación Mundial Antidopaje (AMA), Unión Ciclista Internacional (UCI) y Comitato Olimpico Nazionale Italiano (CONI).
  57. Procédase al comiso de los efectos y documentación aprehendidos en los registros realizados en los domicilios de Eufemiano Fuentes Fernández sitos en la calle Caídos de la División Azul nº 20, 4º A de Madrid y Alonso Cano Nº 53, 5, d) de la localidad de Madrid, así como de los efectos encontrados en el domicilio de José Ignacio Labarta Barrera.
  58. Procédase al comiso de los 5.300 euros encontrados en el domicilio de José Ignacio Labarta Barrera, efectivo al que se dará el destino legal.
  59. Procédase al comiso de los efectos encontrados en el domicilio de José Luis Merino Batres sito en la calle Fernández de la Hoz nº 56, 1º a) de la localidad de Madrid y en el laboratorio profesional de José Luis Merino Batres de la Calle Zurbano nº 92, bajo de la localidad de Madrid.
  60.  
  61. Asimismo, procédase al comiso de los efectos encontrados en el domicilio de Alberto León Herranz, a los que se dará el destino legal, a excepción del documento Nº 207, que obra unido a la carpeta de Anexos, consistente en escritura relativa a la constitución de una sociedad por parte de Guillermo León Herranz y María del Carmen Herranz Martín, hermano y madre de Alberto León, debiendo procederse a su devolución a los interesados.
  62.  
  63. Procédase al comiso de los medicamentos aprehendidos en las diligencias de entrada y registro anteriormente expresadas y del medicamento SYNACTHENE ocupado a Manuel Saiz Balbas y que fueron enviados en su día a la Agencia Española del Medicamento, quedando en poder de dicho organismo, a fin de proceder a su destrucción o darles el destino legal que corresponda.
  64. La destrucción que procediere, en su caso, en relación a documentos, efectos aprehendidos y medicamentos respecto a los cuales se ha acordado el comiso en la presente causa, quedará en suspenso hasta el momento en que se resuelva en relación a la acusación formulada en su día contra José Luis Merino Batres mediante resolución definitiva, ya porque recupere la salud, ya por prescripción de los hechos.
  65. Absuelto, el acusado Manuel Saiz Balbas, procede la devolución al mismo de los efectos personales que le fueron aprehendidos en el momento de su detención, obrantes a los folios 350 a 360 de las actuaciones y que no le hubieren sido previamente devueltos.
  66. Procede igualmente la devolución a Manuel Saiz Balbas del dinero en efectivo que le fue aprehendido el día de su detención (42.224,10 euros, 38.500 francos suizos y 310 dólares australianos).
  67. Procede la devolución a José Luis Merino Batres, de los efectos personales que le fueron aprehendidos en el momento de su detención, obrantes a los folios 350 a 360 de las actuaciones y que no le hubieren sido previamente devueltos, a excepción de la tarjeta de restaurante con anotaciones de claves en su reverso, que quedará unida a la causa hasta la finalización de las actuaciones seguidas contra José Luis Merino por resolución definitiva, bien porque recobre la salud, bien por prescripción de los hechos.
  68. Procede la devolución a Eufemiano Claudio Fuentes Rodríguez de los efectos personales que le fueron aprehendidos en el momento de su detención, obrantes a los folios 315 a 316 de las actuaciones y que no le hubieren sido previamente devueltos.
  69. Procede la devolución a los herederos legales de Alberto León Herranz de los efectos personales que le fueron aprehendidos en el momento de su detención, obrantes al folio 332 de las actuaciones y que no le hubieren sido previamente devueltos al fallecido.
  70.  
  71. Procede la devolución a José Ignacio Labarta Barrera de los efectos personales que le fueron aprehendidos en el momento de su detención, obrantes al folio 342 de las actuaciones y que no le hubieren sido previamente devueltos.
  72. No ha lugar a la autorización ni a la entrega de testimonio solicitadas por la representación de Jesús Manzano Ruano a efectos de proceder contra Eufemiano Claudio Fuentes Rodríguez y contra Vicente Belda Vicedo por un presunto delito de injurias o calumnias vertidas en Juicio.
  73. No procede la deducción de testimonio de las actuaciones en relación a un presunto delito de falso testimonio contra Jesús Manzano Ruano en relación a las manifestaciones por él vertidas en el plenario solicitada por la representación de Yolanda Fuentes Rodríguez.
  74. No ha lugar a la petición de la representación del CONI relativa a la entrega del material informático incautado en su día a los acusados en las diligencias de entrada y registro practicadas en la causa ni de las copias del contenido de los respectivos discos duros obtenidos por el Juzgado instructor.
  75. En relación a dicho material informático (ordenadores, discos duros o lápices de memoria, así como terminales telefónicos) intervenidos en su día a Eufemiano Claudio Fuentes Rodríguez, José Ignacio Labarta Barrera, Alberto León Herranz, José Luis Merino Batres y Manuel Saiz Balbas y aún no devueltos, deberá hacerse entrega de los mismos a sus respectivos titulares; debiendo procederse a la destrucción de todas las copias obtenidas en relación al volcado del material informático y discos duros, realizado en su día por el Juzgado instructor, lo que se verificará una vez la presente resolución alcance firmeza.
  76.  
  77. Procédase, una vez firme la presente Sentencia, a la destrucción de las grabaciones originales de las conversaciones telefónicas correspondientes a los teléfonos intervenidos a Eufemiano Claudio Fuentes y a José Luis Merino Batres, ordenándose a la Guardia Civil encargada de la intervención, grabación y escucha de tales comunicaciones que proceda al borrado de las grabaciones que pudieren quedar en archivos SITEL y a la destrucción de cualesquiera copias de la misma, a excepción de la copia que quede unida al presente procedimiento.
  78.  
  79. Así, por esta mi sentencia, frente a la que podrá interponerse recurso de apelación dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación en la forma prevista en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, lo pronuncio, mando y firmo.
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