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- DOS AÑOS DEPUÉS DEL PARÓN DE LA LEY NAVARRA DE CLUBS, FERMÍN LES Y RAMÓN MORCILLO DE REPRESENTACIÓN CANNABICA, ELEVAN
- LA PRIMERA ILP A NIVEL NACIONAL A LA MESA DEL CONGRESO ESPAÑOL PARA REGULAR EL AUTOCULTIVO PARA AUTOCONSUMO DE
- CANNABIS, TANTO A NIVEL PERSONAL COMO PARA CLUBES Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
- Ayer, Viernes 2 de Diciembre, tras dos años de la publicación en el BOE de la Ley Navarra de Clubs de Cannabis y
- atrapada en el Tribunal Constitucional por temas competenciales, RCN NOK decidió desencallar la situación
- democráticamente, presentando una nueva ILP para toda España de Clubs y auto cultivo. Una Iniciativa Legislativa de la
- que en Representación cannabica nos sentimos orgullosas y orgullosos y que, si supera los tramites, hará sentirse
- orgulloso a todas y todos los Españoles
- Esta nueva iniciativa ha sido elaborada a partir de las normas presentadas en Navarra y Catalunya.
- Se pretende regular el ilícito penal de auto cultivo para autoconsumo de cannabis a nivel personal y de clubs.
- Es una norma que se ha intentado adaptar a la constitucionalidad y jurisprudencia existente.
- Queremos resaltar que esta ILP no es la legalización del cannabis.
- Es básicamente lo que se puede hacer dentro de la Ley en la actualidad.
- Para nosotros mismos es importante que después de décadas de lucha y conocimiento sobre la planta y los usos, esos
- usos y costumbres, se empiecen a hacer Ley. Lo hemos intentado en Navarra y en Cataluña y la respuesta del Estado ha
- sido la paralización judicial y las imputaciones a los clubs y sus dirigentes. Es hora de hacerlo en toda la piel de
- toro.
- No podemos quedarnos de brazos cruzados mientras vemos en peligro todo lo conseguido por las últimas sentencias
- condenatorias del Supremo.
- RCN NOK, tal como reza en sus estatutos desaparecerá el día que el Cannabis esté totalmente legalizado para
- consumidores y no consumidores y consumidoras.
- Ese es nuestro compromiso político.
- No creemos que esta iniciativa sea el final de nada.
- Es el principio de un largo camino. Es la primera piedra legal
- sobre la que asentar un debate sereno y empírico de la importancia del Cannabis en las sociedades modernas.
- Es pedir permiso, a través de 500.000 firmas de ciudadanos y ciudadanas, para construir un nuevo futuro tras el
- fracaso rotundo de la Guerra contra las Drogas.
- Hasta ahora, el activismo ha sostenido esta batalla que hemos ganado con argumentos, trabajo, imaginación y mucha
- valentía, jugándonos nuestras libertades por las de los demás.
- Con esta Iniciativa se traslada esa lucha a la sociedad a través de sus firmas. Ahora el papel de la sociedad es el
- que importa.
- ****
- Viva Maria, Gora Maria, Visca Maria, Puxa Maruxa, Maria y Olé.
- Madrid 2 de diciembre de 2016
- ----
- INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR
- PROPUESTA DE LEY REGULADORA DE LOS COLECTIVOS DE USUARIOS DE CANNABIS
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- En su articulo 10.1 la Constitución Española proclama que el fundamento del orden político y de la paz social reside,
- en primer término, en la “dignidad de la persona”, en “los derechos inviolables que le son inherentes” y en el derecho
- al libre desarrollo de la personalidad. Como reconoce la jurisprudencia constitucional: “proyectada sobre los derechos
- individuales, la regla del art.10.1 CE implica que, en cuanto “valor espiritual y moral inherente a la persona la
- dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre…constituyendo, en
- consecuencia un “mínimum” invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar”.
- La Constitución Española salvaguarda absolutamente aquellos derechos y aquellos contenidos de los derechos “que
- pertenecen a la persona en cuanto tal y como ciudadano o, dicho de otro modo…aquellos que son imprescindibles para la
- garantía de la dignidad humana.”
- La importancia y relevancia de la dignidad de la persona en la Constitución Española se destaca en la jurisprudencia
- constitucional: “nuestra Constitución ha elevado también a valor jurídico fundamental la dignidad de la persona, que,
- sin perjuicio de los derechos que le son inherentes, se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la
- personalidad (art.10) y los derechos a integridad física y moral (art.15), a la libertad de ideas y creencias
- (art.16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art.18.1). Del sentido de estos preceptos
- puede deducirse que la dignidad es un valor espiritual y moral inherente a la persona.” (STC num.53/1985, de 11 de
- abril).
- El derecho a la intimidad queda garantizado en el art 18.1 CE y de todos los derechos de la personalidad es el que mas
- ha sido vinculado con el derecho a la dignidad. El derecho a la intimidad trata siempre de defender facultades de
- autodeterminación del sujeto. El Tribunal Constitucional de España ha vinculado en doctrina constante, la protección
- de la intimidad con el principio de dignidad humana. El respeto que merece toda persona deriva de su capacidad para
- elegir, modelar y cambiar su propio plan de vida, “de buscar su felicidad a su manera.”
- En la actualidad una parte significativa de la población Española consume cannabis por motivos lúdicos o terapéuticos.
- Se trata de una sustancia que no causa grave daño a la salud; cuyo consumo por parte de personas adultas en el ámbito
- privado, por motivos lúdicos o terapéuticos, forma parte del ejercicio de los derechos fundamentales al libre
- desarrollo de la personalidad, a la búsqueda de la felicidad y a la libertad que se proyecta en libertad de conciencia
- y a la libre disposición del propio cuerpo.
- El contexto legal Español actual en relación consumo, cultivo y abastecimiento del cannabis viene determinado por la
- Ley 17/67, cuyo alcance y vigencia queda en todo caso limitada por el respeto a los valores fundamentales y a los
- derechos y libertades públicas e individuales que garantiza la Constitución Española de 1978. Por tanto la prohibición
- de consumo y actos de abastecimiento de estupefacientes que en la citada se ley preconstitucional se establece, debe
- entenderse únicamente vigente en lo que se ajuste a los principios de idoneidad, proporcionalidad y no discriminación,
- al afectar a los citados derechos y principios constitucionales, y no puede ser en modo alguno absoluto cuando se
- trata de una sustancia que no causa grave daño a la salud, llevada a cabo libre y privadamente por personas mayores
- edad; debiendo entenderse justificado en cuanto referido al consumo llevado a cabo por colectivos vulnerables, o en la
- vía pública.
- Por su parte el Código Penal Español castiga en su art. 368 los actos de a la promoción, favorecimiento o facilitación
- del consumo ilegal de estupefacientes. Es por tanto una norma cuya aplicación se deriva y queda condicionada por las
- definiciones y regulaciones administrativas que definan el consumo ilegal y las sustancias prohibidas, así como a la
- existencia de un componente de ajenidad.
- En el ámbito administrativo resulta también de referencia la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad
- Ciudadana establece que el consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
- psicotrópicas, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como los actos de cultivo
- visibles desde lugares visibles al público constituyen infracciones graves.
- El consumo de Cannabis, por tanto, no constituye ilícito penal o administrativo cuando se realiza dentro de los
- límites impuestos por las normas interpretadas de conformidad a los derechos y principios fundamentales establecidos
- por la Constitución Española.
- Dentro de este marco las personas consumidoras de cannabis y la sociedad civil han venido desarrollando un modelo de
- asociaciones de consumidores de cannabis y sus clubs que ha permitido de autoabastecimiento colectivo alternativo al
- mercado clandestino y sus efectos perniciosos, que cuenta con el aval de renombradas instituciones especializadas.
- Estos Clubes en la actualidad proliferan en todas las comunidades y necesitan de una regulación que les otorgue
- seguridad jurídica como entidades, y a su vez, vele por el ejercicio de sus actividades con plena seguridad tanto para
- sus integrantes como para la sociedad en general.
- Ya ha habido varios procesos de regulación legal en parlamentos autonómicos como Navarra, Cataluña, País Vasco y
- Baleares, así como también por parte de numerosos municipios que han aprobado ordenanzas para ordenar la actividad de
- los clubes.
- A nivel internacional también se está experimentando un importantísimo cambio de orientación en las políticas
- relativas al cannabis, y cada vez son más países y estados que están legalizando el consumo, cultivo y distribución de
- esta sustancia en base a criterios de evidencia científica, respeto de los derechos fundamentales y reconocimiento del
- derecho a la diferencia a la gestión de riesgos y reducción de daños. En dicho contexto el modelo de los Clubes
- Sociales de Cannabis desarrollado por la sociedad civil Española ha sido tomada como referencia por otros estados.
- La ausencia de un marco normativo claro, actual y coherente con los vigentes principios constitucionales, coherente
- también con la realidad social y con las necesidades legítimas de la ciudadanía, provoca que personas y entidades
- estén expuestas a una indeseable inseguridad física y jurídica, que hace necesaria una normativa explícita que
- garantice a entidades y personas la deseable seguridad jurídica, evite la arbitrariedad, y dote a la sociedad de unos
- instrumentos que verdaderamente incidan en la protección de la salud y en el ejercicio de los derechos fundamentales
- del consumidor y la ciudadanía en general, que es el objeto de esta Iniciativa Legislativa Popular .
- CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES.
- Objeto
- Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la constitución, organización y
- funcionamiento de las personas consumidoras de cannabis y sus autocultivos así como de las Asociaciones de Personas
- Consumidoras de Cannabis.
- Ámbito de aplicación
- Artículo 2.- Esta Ley tendrá como ámbito de aplicación el conjunto del territorio de España, y respetará la
- competencia de las entidades locales en lo que sea de aplicación al establecimiento y actividad de los Clubes de
- Personas Consumidoras de Cannabis.
- Artículo 3.- La presente ley será de aplicación a las entidades definidas en el artículo 6 que tengan su domicilio o
- desarrollen sus actividades en España.
- Artículo 4.- La presente Ley se ampara en lo dispuesto en el la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
- derecho de Asociación, en cuanto a la consideración de los Clubes de Personas Consumidoras de Cannabis como
- Asociaciones sin ánimo de lucro.
- Finalidad
- Artículo 5.- Las finalidades de la presente ley son:
- 1. Proteger, promover y mejorar la salud pública de la población mediante una política orientada a minimizar los
- riesgos y daños del consumo del cannabis.
- 2. Establecer los mecanismos para la protección de la salud de las personas consumidoras de cannabis, en especial el
- control y la información sobre la calidad y las características y efectos del producto que consumen.
- 3. Impulsar la debida información, educación y prevención sobre las consecuencias y tanto de los efectos perjudiciales
- como terapéuticos y medicinales vinculados al consumo de esta sustancia.
- 4. Establecer las condiciones del ejercicio de su actividad por las administraciones autonómicas y por los
- ayuntamientos y darles publicidad.
- 5. Dotar a los entes autonómicos y municipales de instrumentos para la autorización de las actividades de las
- asociaciones de consumidores de cannabis.
- 6. Establecer un marco de seguridad jurídica para las actividades de las asociaciones de consumidores de cannabis.
- 7. Garantizar los derechos de los socios que integran estas asociaciones.
- Definiciones
- Artículo 6.- A efectos de la presente ley y teniendo en cuenta como base que ya existen personas consumidoras de
- cannabis, se considera:
- A. Autocultivo para autoconsumo: Se considerará como autocultivo lícito el cultivo privado no accesible ni visible al
- público que como máximo sea de 4 m2 para el cultivo en interior y de 8 plantas para el cultivo en exterior, y que es
- destinado al propio consumo de un consumidor o consumidora registrados y que no pasa a terceros. La cantidad cultivada
- no será superior a la cantidad estipulada para consumo de 10 gramos por persona y día.
- Para que un autocultivo sea lícito la persona consumidora debe inscribe como tal en el registro pertinente creado a
- tal efecto y cumplir los requisitos y controles que le exija la administración pertinente.
- Los registros creados para el control de los autocultivadores deberán ser privados y solo serán accesibles en caso de
- investigación judicial. El registro deberá constatar que la persona es consumidora de cannabis.
- B. Autocultivo comunal para autoconsumo comunal en clubs y asociaciones: Se considerará como autocultivo lícito
- comunal el cultivo privado no accesible ni visible al público por parte de las asociaciones y clubes de manera
- comunal. Como máximo será de 4 m2 para el cultivo en interior por persona consumidora asociada y de 8 plantas para el
- cultivo en exterior por persona consumidora asociada, y que es destinado al propio consumo de una asociación o club,
- cuyo consumo se hace en privado y cerrado en un círculo comunal que no pasa a terceros. La cantidad cultivada no será
- superior a la cantidad estipulada para consumo de 10 gramos por persona y día.
- Para que un autocultivo comunal sea lícito el club, asociación o debe inscribe como tal en el registro pertinente
- creado a tal efecto y cumplir los requisitos y controles que le exija la administración pertinente.
- Los registros creados para el control de los auto cultivadores deberán ser privados y solo serán accesibles en caso de
- petición judicial. El registro deberá constatar que la persona es consumidora de cannabis.
- C. Autoconsumidores: Son aquellas personas mayores de edad que se registran en los registros pertinentes creados a tal
- efecto y cultivan cannabis solo para su propio consumo en un espacio privado y que no esté a la vista pública ni
- disponible al acceso de terceras personas.
- D. Asociaciones de consumidores de cannabis: Son asociaciones sin ánimo de lucro, legalmente constituidas, que se
- autoabastecen para el consumo de sus socios y socias, todos ellos mayores de edad, quienes consumen esta sustancia en
- un ámbito privado, con finalidad lúdica o terapéutica, reduciendo así daños sobre la salud asociados al mercado
- clandestino y a determinados usos del cannabis, de acuerdo con la legalidad vigente.
- E. Registro de autocultivadores: registro municipal en el que se inscriben todas aquellas personas que deciden
- autocultivarse su propio cannabis. En el registro deberá constar el nombre y DNI de la persona o personas que van a
- autocultivar su propio cannabis y donde lo cultivaran. Con afán de proteger la intimidad de las personas consumidoras,
- dicho registro será privado y solo accesible bajo orden judicial.
- F. Registro de cultivo compartido: registro municipal en el que se inscriben todas aquellas asociaciones que deciden
- autoabastacerse y cultivar el cannabis para sus socios y socias. Con afán de evitar la difusión a terceras personas,
- en dicho registro deberá constar la previsión de cultivo y la previsión de de consumo para constatar que se las
- cantidades a cultivar y a consumir se corresponden ente si. Deberá constar el CIF de la asociación y la ubicación del
- cultivo. Con afán de proteger la intimidad de las personas consumidoras, dicho registro será privado y solo accesible
- bajo orden judicial.
- G. Club social de cannabis: Es un espacio de ámbito privado gestionado por una asociación de consumidores de cannabis,
- que reúne las condiciones idóneas y donde principalmente se lleva a cabo el consumo de cannabis por parte de sus
- miembros.
- H. Club social de fumadores de cannabis: Es un espacio de ámbito privado gestionado por una asociación de consumidores
- de cannabis, que reúne las condiciones idóneas y donde principalmente se lleva a cabo el consumo de Cannabis mediante
- combustión.
- Artículo 7.- Los Clubes de Personas Consumidoras de Cannabis regirán su actividad según lo dispuesto en la Ley
- Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación.
- Artículo 8.- Los Clubes de Personas Consumidoras de Cannabis mantendrán una relación fluida con las Administraciones
- Públicas, colaborando en el establecimiento de medidas de control sanitario y potenciando el consumo responsable de
- sus integrantes. Para ello se crearán aquellos órganos o entidades que se requiera con participación de técnicos,
- representantes de las Administraciones y miembros de los Clubes o quienes les representen.
- CAPÍTULO II: CONSTITUCIÓN DE LOS CLUBES DE PERSONAS CONSUMIDORAS DE CANNABIS.
- Artículo 9.- Los Clubes de Personas Consumidoras de Cannabis tendrán la forma jurídica de una asociación sin ánimo de
- lucro y su constitución se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho
- de Asociación. Deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de cada Comunidad Autónoma, facilitando la
- documentación exigida.
- Artículo 10.- Los socios y socias fundadoras deberán ser consumidores habituales de Cannabis con anterioridad al
- inicio de la actividad del Club.
- Artículo 11.- Entre los fines de los Clubes de Personas Consumidoras de Cannabis deberán constar, al menos, los
- siguientes:
- - el autoabastecimiento y consumo de la sustancia entre sus socios de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley
- - ofrecer a las personas integrantes formación en prevención de riesgos en el consumo del cannabis, así como la
- reducción de daños por su consumo;
- - el control tanto del consumo por sus integrantes como de la sustancia;
- - informar y facilitar a los usuarios acerca del consumo propio;
- - trabajar por la disminución del mercado ilícito de venta de cannabis.
- Artículo 10.- Los locales en los que se establezcan los Clubes de Personas Consumidoras de Cannabis deberán cumplir
- con lo dispuesto en las ordenanzas municipales respecto a su localización, estructura y normas de salubridad e
- higiene, incluyendo las previsiones de la Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la
- venta, el suministro y la publicidad de los productos del tabaco, en su caso.
- Los espacios destinados a la atención al público o al que pueda acceder otras personas que no sean socias, deberá
- estar totalmente separado físicamente de los espacios destinados al consumo.
- Las Entidades Locales podrán regular, en ejercicio de sus competencias, los requisitos que consideren oportunos para
- la apertura de locales destinados a la actividad de Clubes de Personas Consumidoras de Cannabis.
- CAPÍTULO III: ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
- Artículo 11.- Los Clubes de Personas Consumidoras de Cannabis se organizarán internamente por lo dispuesto en LO
- 1/2002, por sus Estatutos y por su Régimen Interno.
- Artículo 12.- En su actividad, los Clubes de Personas Consumidoras de Cannabis deberán cumplir con los requisitos
- sanitarios y de seguridad que se establezcan para el consumo del Cannabis por sus integrantes
- Artículo 13.- Los Clubes de Personas Consumidoras de Cannabis deberán llevar a cabo actividades dirigidas a sus
- miembros tendentes a evitar el consumo abusivo y a facilitar un uso responsable del Cannabis.
- Artículo 14.- Los Clubes de Personas Consumidoras de Cannabis están obligados a limitar la entrada a los locales en
- que se desarrolle cualquier actividad de consumo únicamente a sus integrantes.
- Artículo 15.- En el Club se deberá elaborar un registro de sus integrantes, con los datos personales correspondientes,
- que permita en cualquier momento determinar quiénes son las personas que conforman la Asociación, siempre con todo
- respeto a la normativa de protección de datos.
- Artículo 16.- Podrán ser socios y socias de los Clubes de Personas Consumidoras de Cannabis las personas mayores de
- edad que acrediten su condición de consumidores de cannabis con anterioridad a la presentación de su solicitud de
- ingreso.
- En caso de que lleven a cabo la actividad de autoabastecimiento para el consumo de cannabis entre sus socios y socias,
- de acuerdo con la legalidad vigente, deberán disponer de un libro de registro de los socios y socias inscritos en la
- actividad, en que conste su número, la fecha de solicitud, su previsión de consumo y los datos de consumo actualizados
- mensualmente.
- Artículo 17.- Libros de registro de autoabastecimiento.
- a) Las asociaciones que desarrollen un programa de autoabastecimiento privado deberán disponer de un libro de registro
- de previsión de consumo social en que conste, al menos el número de los socios y socias inscritos, su previsión
- individual y la previsión total colectiva.
- b) También deberán disponer de un libro de programación y resultados de autoabastecimiento, que certificará las fechas
- y los cultivos programados, las técnicas empleadas en los mismos, así como las cantidades recolectadas y aptas para el
- consumo, de acuerdo con la legalidad vigente.
- a) Las asociaciones deberán disponer de un registro actualizado del consumo de los socios y socias inscritos en el
- programa de autoabastecimiento, en el que conste al menos el número de socio, las cantidades consumidas y la fecha de
- consumo.
- b) En el momento en que el socio o socia quiera consumir su cuota de cannabis se deberá verificar su identidad, la
- previsión de consumo aprobada, y las consumiciones efectuadas en el mes vigente para comprobar que se ajusta a los
- parámetros establecidos. A tal efecto las asociaciones deberán disponer de los medios técnicos, personales e
- informáticos que garanticen el proceso, de acuerdo con la legalidad vigente.
- Artículo 18.- Todas las personas integrantes del Club deberán cumplir con lo dispuesto en las leyes y en las normas
- internas de funcionamiento.
- Artículo 19.- Todas las personas integrantes del Club, socios o socias de pleno derecho, deberán recibir formación en
- prevención de posibles riesgos y daños asociados al consumo de Cannabis.
- Artículo 20.- Los Clubes de Personas Consumidoras de Cannabis procurarán que sus integrantes de pleno derecho accedan
- a consumir una sustancia libre de adulteraciones, debiendo someterse la sustancia a los controles sanitarios que se
- establezcan.
- Artículo 21.- Las personas integrantes de los Clubes tienen derecho a estar correctamente informados sobre el
- Cannabis, sus propiedades, tanto perjudiciales como beneficiosas y sus efectos y los posibles riesgos o daños que
- pudieran derivar de su consumo, así como de los modos de administración alternativos a los cigarrillos.
- Artículo 22.- Son deberes de las personas asociadas hacer un consumo responsable del Cannabis, así como evitar la
- propaganda, publicidad o promoción del consumo del Cannabis a personas ajenas al Club.
- Se establecerá, mediante declaración jurada firmada por cada asociado y asociada, el compromiso de no realizar un uso
- ilícito o irresponsable de las sustancias adquiridas en el Club.
- Los estatutos u otras regulaciones de régimen interno contemplarán como causa de expulsión la inobservancia de
- cualquiera de estas obligaciones, procediendo por la Junta Directiva a la correspondiente denuncia a las entidades
- pertinentes, sin que para ello genere perjuicio alguno a dicha asociación.
- Artículo 23.- Las personas asociadas no podrán consumir más de la cantidad de Cannabis Sativa, o alguno de sus
- derivados o extractos por persona y día que la establecida por la Asociación, calculada según las medidas de
- prevención de riesgos y que no exceda los 10 gramos por persona y día.
- Artículo 24.- Principio de colaboración.
- El Gobierno de la España colaborará con el resto de administraciones estatales, municipales, nacionales e
- internacionales competentes y/o interesadas en profundizar en una política de drogas basada en la prevención de
- riesgos y reducción de daños, en la evidencia científica, y procurará lograr la plena efectividad de los derechos que
- la presente ley tutela, así como de los objetivos de salud pública y medioambiental que se fijan.
- Artículo 25.- Régimen sancionador
- Las infracciones relacionadas con el incumplimiento de las condiciones y requisitos de las autorizaciones
- administrativas relacionadas con el ámbito de aplicación y desarrollo de la presente ley serán sancionadas de acuerdo
- con la normativa sectorial en cada caso.
- Artículo 26.- El Gobierno de la España promoverá la creación de una mesa de seguimiento y desarrollo de la presente
- ley, compuesta por representantes de los departamentos competentes en salud pública, justicia, seguridad ciudadana,
- representantes de entidades especializadas y representantes de las federaciones de asociaciones cannábicas
- representativas, para evaluar la aplicación de la presente ley y sus efectos y preparar el reglamento de desarrollo.
- CAPITULO IV: DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA. Las Administraciones Públicas promoverán la creación de órganos de colaboración entre
- éstas y los Clubes de Personas Consumidoras de Cannabis, o entidades que los representen, para intercambiar
- información a efectos estadísticos, establecer medidas de control sanitario, participar en la elaboración de planes de
- prevención, ofrecer formación acerca del consumo responsable y los riesgos que conlleva o cualquier otra cuestión
- relativa al consumo de cananbis.
- DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA. Los Clubes de Personas Consumidoras de Cannabis podrán crear entidades que los agrupe
- para la consecución de los intereses que les son comunes, así como para su representación ante las Administraciones
- Públicas y la sociedad en general.
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