Artículo 92. Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por: a.- Empresas de producción y distribución de energía eléctrica. b.- Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general. c.- Empresas que expenden combustibles y lubricantes. d.- Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género. e.- Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados. f.- Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general. g.- Hoteles, hospedajes y restaurantes. h.- Empresas de comunicación social. i.- Establecimientos de diversión y esparcimiento público. j.- Empresas de servicios públicos; y k.- Empresas del transporte público. Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito. Artículo 93. Trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: a.- En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa. b.- En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos. c.- Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo. d.- Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos. e.- Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran. f.- Las explotaciones agrícolas y pecuarias. g.- En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación. h.- El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales. i.- En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción. j.- En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico. k.- En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos. l.- En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol. m.- Los trabajos de refinación. n.- La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y, o.- Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales. Artículo 94. Trabajos no susceptibles de interrupción por circunstancias eventuales. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal y en días feriados: a.- Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores y trabajadoras o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los establecimientos. b.- La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa. c.- Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos. d.- Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa. e.- Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles. f.- Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos. g.- Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista. h.- Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques. i.- Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y j.- Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de elaboración en la preparación de productos industriales. Fuente: http://www.gobiernoenlinea.ve/docMgr/sharedfiles/reglamentoleyorgtrabajo.pdf